REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Marzo de 2011.
200° y 152°
Causa Penal N° C02-23.497-2011
Expediente Fiscal 24-F16-0640-2011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0349-2011.
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano GRISMALDY DE JESUS VAZQUEZ BOLAÑOS, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano GRISMALDY DE JESUS VAZQUEZ BOLAÑOS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 2 Penal Ordinario (S), es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano GRISMALDY DE JESUS VAZQUEZ BOLAÑOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 1era División de Infantería 107 Batallón de Fuerzas Especiales Monagas Comando El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2011, aproximadamente siendo las 9:00 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban de servicio y trasladándose en vehículos tácticos Tiuna por el camino rural que conduce desde el poblado desde San Rafael Km. 52 hasta el Guayabo, observaron la presencia de restos de huellas de vehículos en el piso, así como restos de combustible, siguiendo dicho rastro, en tal sentido llegaron a una pequeña casa rural de bloques y aun en construcción, de una sola planta, cercada por troncos de madera y alfajor, con presencia de pipas de combustibles escondidas en la parte posterior, procedieron a entrar al lugar basados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en el interior de la casa encontraron un total de 10 pipas de 200 litros cada una totalmente llenas de combustible (gasolina), en el interior de la casa en uno de los cuartos habían tres pipas de 200 litros cada una vacías y 13 pipas de 60 litros cada una se encontraba en el suelo un contenedor de combustible conocido como vikingo (vacío) y 2 metros de manguera, procediendo de inmediato a detener al ciudadano GRISMALDY DE JESUS VAZQUEZ BOLAÑOS, teniendo como testigos del procedimiento a los ciudadanos Héctor Martínez Aconcha, titular de la Cédula de identidad Nº 5.118.547 de nacionalidad colombiana y al ciudadano Javier Enrique Barón Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.875.822, en virtud de tal situación fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGOSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano GRISMALDY DE JESUS VAZQUEZ BOLAÑOS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGOSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: GRISMALDY DE JESUS VAZQUEZ BOLAÑOS, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu Colombia, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 7.619.183, fecha de nacimiento 30/11/1976, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Sara Bolaños y José del Carmen Vázquez (D), residenciado en El Guayabo, calle principal, casa S/Nº al lado de la Gallera, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416-1693818, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 2 Penal Ordinario (S), quien expone: “Una vez escuchada la exposición efectuada por la vindicta pública, esta defensa técnica, una vez revisadas las actas de investigaciones no se opone a la petición fiscal por cuanto la considera ajustada a derecho de igual manera solicita copias simples de todas las actas que conforman la presente causa así como copia del acta que contiene este acto. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano GRISMALDY DE JESUS VAZQUEZ BOLAÑOS, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 1era División de Infantería 107 Batallón de Fuerzas Especiales Monagas Comando El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2011, aproximadamente siendo las 9:00 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban de servicio y trasladándose en vehículos tácticos Tiuna por el camino rural que conduce desde el poblado desde San Rafael Km. 52 hasta el Guayabo, observaron la presencia de restos de huellas de vehículos en el piso, así como restos de combustible, siguiendo dicho rastro, en tal sentido llegaron a una pequeña casa rural de bloques y aun en construcción, de una sola planta, cercada por troncos de madera y alfajor, con presencia de pipas de combustibles escondidas en la parte posterior, procedieron a entrar al lugar basados en las excepciones previstas el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en el interior de la casa encontraron un total de 10 pipas de 200 litros cada una totalmente llenas de combustible (gasolina), en el interior de la casa en uno de los cuartos habían tres pipas de 200 litros cada una vacías y 13 pipas de 60 litros cada una se encontraba en el suelo un contenedor de combustible conocido como vikingo (vacío) y 2 metros de manguera, procediendo de inmediato a detener al ciudadano GRISMALDY DE JESUS VAZQUEZ BOLAÑOS, teniendo como testigos del procedimiento a los ciudadanos Héctor Martínez Aconcha, titular de la Cédula de identidad Nº 5.118.547 de nacionalidad colombiana y al ciudadano Javier Enrique Barón Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.875.822, en virtud de tal situación fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial, de fecha 14-03-2011, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado. 2.- Planilla de Cadena de Custodia. 3.- Acta de Inspección Ocular. 4.- Fotografías del lugar. 5.- Acta de Entrevistas. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano GRISMALDY DE JESUS VAZQUEZ BOLAÑOS, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se les endilga al hoy imputado GRISMALDY DE JESUS VAZQUEZ BOLAÑOS, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGOSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado GRISMALDY DE JESUS VAZQUEZ BOLAÑOS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano GRISMALDY DE JESUS VAZQUEZ BOLAÑOS, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GRISMALDY DE JESUS VAZQUEZ BOLAÑOS, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GRISMALDY DE JESUS VAZQUEZ BOLAÑOS, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu Colombia, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 7.619.183, fecha de nacimiento 30/11/1976, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Sara Bolaños y José del Carmen Vázquez (D), residenciado en El Guayabo, calle principal, casa S/Nº al lado de la Gallera, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416-1693818, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se le impone al ciudadano: GRISMALDY DE JESUS VAZQUEZ BOLAÑOS, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGOSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano GRISMALDY DE JESUS VAZQUEZ BOLAÑOS, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0349-2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 0965-2011. Siendo las once y cincuenta horas de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. JENNY BENAVIDES DE BRACHO
EL IMPUTADO,

GRISMALDY DE JESUS VAZQUEZ BOLAÑOS
La Defensa Pública N° 2 (S),


Abg. JUAN CARLOS BARBOZA
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández