REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000077
ASUNTO : VP11-P-2009-000077

ASUNTO N° VP11-P-2009-000077 DECISION N° 4C-639-2011

Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 256, numerales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la DEFENSA de la imputada CARMEN ALICIA PUCHE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 12-03-90, de 18 años de edad, Estado Civil Casado, profesión: Oficios del hogar, Cedula de Identidad No. V-19.747.660, hija de Ingri Hernández y Antonio Puche, Residenciada en el sector Punta Gorda, calle El Bosque, casa sin numero, a una casa del deposito de licores Los Corderos, Telf.: 0426-8238798, Cabimas, Estado Zulia,., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley); este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar dicha medida en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas, que su defendido fue presentado en fecha 09-01-2009 por el delito de actas; por lo que habiendo transcurrido más de dos (02) años de la ocurrencia de los hechos sin acto conclusivo por parte del Ministerio Público y sin que haya solicitado la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, tomando en cuenta que su defendido se encuentra bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, las cuales ha cumplido, aunado a la doctrina y jurisprudencia que cita, es por lo que con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Decaimiento de dichas medidas. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 09-01-2009 la Fiscalía 43° del Ministerio Público presentó al imputado arriba identificado ante este Tribunal de Control, quien luego de escuchar a las partes, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo establece el artículo 256, numerales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada TREINTA (30) DIAS, y la Prohibición de acercarse a la víctima de actas.
Por lo que al revisar el SISTEMA JURIS 2000, así como el SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS (instalado desde el mes de noviembre del año 2010 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia) para verificar si el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones, como parte de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada TREINTA (30) DIAS, y observa lo siguiente:

En fecha 12-01-2009 inició sus presentaciones, continuando en fechas 09-02-2009, 11-03-2009, 13-04-2009, 12-05-2009, 11-06-2009, 10-08-2009, 25-09-2009, 16-10-2009 y 13-11-2009 (no se presentó en los meses de julio y diciembre del año 2009); continuando en fechas 15-01-2010, 12-04-2010, 17-05-2010, 29-06-2010, 30-07-2010, 23-08-2010, 22-09-2010 y 20-10-2010 (no se presentó en los meses de febrero, noviembre y diciembre del año 2010); asimismo, en el año 2011 no se ha presentado, ni ha justificado los motivos por los cuales no se presentó en los meses citados ni en el presente año. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------

Por otra parte se observa, que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES y desde la fecha en que fue presentado el imputado de actas (09-01-2009) han transcurrido más de dos (02) años.

Sobre el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones en su mayoría (el Tribunal ha tenido conocimiento a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que en los meses de diciembre 2010 y enero 2011 el Sistema Automatizado de Presentaciones no funcionó adecuadamente por lo que las presentaciones de los imputados quedaron registradas en forma manual en un Libro de Control de Presentaciones llevado por ese Departamento) y verificado que ha transcurrido más de TRES (03) MESES sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo ni haya solicitado lapso o prórroga alguna para presentarlo, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada CARMEN ALICIA PUCHE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 12-03-90, de 18 años de edad, Estado Civil Casado, profesión: Oficios del hogar, Cedula de Identidad No. V-19.747.660, hija de Ingri Hernández y Antonio Puche, Residenciada en el sector Punta Gorda, calle El Bosque, casa sin numero, a una casa del deposito de licores Los Corderos, Telf.: 0426-8238798, Cabimas, Estado Zulia,., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA EL DECAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada CARMEN ALICIA PUCHE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 12-03-90, de 18 años de edad, Estado Civil Casado, profesión: Oficios del hogar, Cedula de Identidad No. V-19.747.660, hija de Ingri Hernández y Antonio Puche, Residenciada en el sector Punta Gorda, calle El Bosque, casa sin numero, a una casa del deposito de licores Los Corderos, Telf.: 0426-8238798, Cabimas, Estado Zulia,., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese y compúlsese. --------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-639-2011
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ