REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001702
ASUNTO : VP11-P-2011-001702

ASUNTO N° VP11-P-2011-001702 DECISION N° 4C-631-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): EDGAR ALBERTO FRANCO NOLAYA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.20.440.892, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/86, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de ESLEIDA NOYALA y EDGAR FRANCO, domiciliado en la Urbanización Francisco, Sector Bicentenario Sur, calle 11 B, N° 11B-30, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-7152407, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,64 estatura aproximadamente, de 56 kilos aproximadamente, piel moreno, cabello castaño oscuro, nariz alargada, boca fina, ojos marrones, cejas arqueadas semi pobladas, contextura media, presenta tatuaje en el brazo derecho con el símbolo de un tribal, y en pierna derecha con unas letras chinas, y una cicatriz en la cara a la altura del ojo derecho, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Martes, ocho (08) de Marzo del año dos mil once (2011) siendo la una hora con cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m); presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien obrando en su condición de Fiscal 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano EDGAR ALBERTO FRANCO NOLAYA, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 33 de La Guardia Nacional, con sede en los Puertos de Altagracia, (Se deja constancia que el Ministerio Publico, narro oralmente las circunstancia de modo, tiempo y lugar explanadas en acta policial), es por lo que esta Representación Fiscal le imputa formalmente al ciudadano EDGAR ALBERTO FRANCO NOLAYA, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es necesario señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia el cual cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario y solicito copia de lo actuado. Es todo”. ------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado EDGAR ALBERTO FRANCO NOLAYA, a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “Tengo abogado privado, a saber la Abogada DUBRASKA YERELIN CHAVEZ FRANCO, Es todo”. Acto seguido, presente la Abogada DUBRASKA YERELIN CHAVEZ FRANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.620, titular de la Cédula de Identidad No 18395448, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, local 84, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-648-65-48, expone: “Acepto el cargo como defensor del imputado EDGAR ALBERTO FRANCO NOLAYA, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. En este estado el Juez expone: Si así fuera que Dios y la patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado EDGAR ALBERTO FRANCO NOLAYA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: EDGAR ALBERTO FRANCO NOLAYA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.20.440.892, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/86, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de ESLEIDA NOYALA y EDGAR FRANCO, domiciliado en la Urbanización Francisco, Sector Bicentenario Sur, calle 11 B, N° 11B-30, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-7152407, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,64 estatura aproximadamente, de 56 kilos aproximadamente, piel moreno, cabello castaño oscuro, nariz alargada, boca fina, ojos marrones, cejas arqueadas semi pobladas, contextura media, presenta tatuaje en el brazo derecho con el símbolo de un tribal, y en pierna derecha con unas letras chinas, y una cicatriz en la cara a la altura del ojo derecho. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, ABG. DUBRASKA YERELIN CHAVEZ FRANCO, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal de concederle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno en este acto documentos suministrados por mi defendido, puesto que el presenta una usurpación de identidad en virtud de que en abril del año 2009, se dirigió al SAIME y le informaron que su numero de Cedula le fue asignado a otra persona y tuvo problemas en la universidad, y le manifestaron en el SAIME que ese tramite demoraba entre uno y dos años, por lo que al retenerle el documento en la universidad el mismo queda indocumentado y tiene problemas en la universidad y en el trabajo y solicito copia de la presente acta, es todo”:--------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: -----------------------------------------------------

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 07/03/11, a las 10:40 horas de la mañana, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia en esa misma fecha por presentar presuntamente un documento de identificación (Cédula de Identidad falso); lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/03/2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 33 de La Guardia Nacional, con sede en los Puertos de Altagracia, en el momento en que los funcionarios actuantes, se encontraban realizando labores de patrullaje dando cumplimiento al operativo de carnaval 2011, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana, se logro observar un vehículo de transporte publico, marca Dodge, placas 408AOAK, perteneciente a la linea Bichivacoa, indicándole al conductor que detuviera la marcha, a los fines de ser inspeccionado e indicándole a cada uno de los ocupantes, que mostraran sus documentos de identificación, siendo entregada por el hoy imputado una cédula de identidad de la República bolivariana de Venezuela, a nombre de EDGAR ALBERTO FRANCO NOLAYA, SIGNADA CON EL no. 20.440.892, percatándose los funcionarios actuantes que la misma presente habia sido escaneada en la reseña fotografica, procediendo a llamar al sistema de verificación SAIME, obteniendo como resultado que la misma pertenecia a la ciudadana LIDY ATENCIO, de fecha de nacimiento 30/01/79, es decir acta donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; 2.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, a saber: Cédula de identidad Personal de la República bolivariana de Venezuela, a nombre de EDGAR ALBERTO FRANCO NOLAYA; 6.- Copia fotostática simple de las evidencias incautadas, es decir, de la Cédula de identidad Personal de la República bolivariana de Venezuela, a nombre de EDGAR ALBERTO FRANCO NOLAYA. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito. Toda vez que de acuerdo a la Guardia Nacional la Cédula de Identidad con la cual se identificó ante los funcionarios es falsa; los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado se encuentra incurso en dicho delito. No obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cuales no se opone la Defensa; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: EDGAR ALBERTO FRANCO NOLAYA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.20.440.892, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/86, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de ESLEIDA NOYALA y EDGAR FRANCO, domiciliado en la Urbanización Francisco, Sector Bicentenario Sur, calle 11 B, N° 11B-30, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-7152407, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,64 estatura aproximadamente, de 56 kilos aproximadamente, piel moreno, cabello castaño oscuro, nariz alargada, boca fina, ojos marrones, cejas arqueadas semi pobladas, contextura media, presenta tatuaje en el brazo derecho con el símbolo de un tribal, y en pierna derecha con unas letras chinas, y una cicatriz en la cara a la altura del ojo derecho, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: EDGAR ALBERTO FRANCO NOLAYA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.20.440.892, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/86, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de ESLEIDA NOYALA y EDGAR FRANCO, domiciliado en la Urbanización Francisco, Sector Bicentenario Sur, calle 11 B, N° 11B-30, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-7152407, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,64 estatura aproximadamente, de 56 kilos aproximadamente, piel moreno, cabello castaño oscuro, nariz alargada, boca fina, ojos marrones, cejas arqueadas semi pobladas, contextura media, presenta tatuaje en el brazo derecho con el símbolo de un tribal, y en pierna derecha con unas letras chinas, y una cicatriz en la cara a la altura del ojo derecho, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual no hizo oposición la defensa. Se ordena agregar a las actas documentos consignados por la defensa en este acto a saber: 1) copia de Oficio RIE-01-0301 de fecha 27/04/2009 emitido por la ONIDEX, 2) copia de comprobando de verificación de identidad emitido por la ONIDEX, de fecha 27/04/2009, 3) copia de planilla de inscripción periodo Enero-2010/abril-2010 emitida por la Universidad Rafael Belloso Chacin, 4) copia de carnet estudiantil, 5) Comprobante de tramitación de cedula de identidad, 6) copia de asignación de Beca Jesús Enrique Losada, 7) copia de registro de información fiscal (RIF), 8) copia del asiendo N° 1401 de los libros de registro de nacimientos, y 9) copia de la inscripción militar, todos relacionados con el imputado de actas. Se ordena librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado EDGAR ALBERTO FRANCO NOLAYA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.20.440.892, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/86, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de ESLEIDA NOYALA y EDGAR FRANCO, domiciliado en la Urbanización Francisco, Sector Bicentenario Sur, calle 11 B, N° 11B-30, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-7152407, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,64 estatura aproximadamente, de 56 kilos aproximadamente, piel moreno, cabello castaño oscuro, nariz alargada, boca fina, ojos marrones, cejas arqueadas semi pobladas, contextura media, presenta tatuaje en el brazo derecho con el símbolo de un tribal, y en pierna derecha con unas letras chinas, y una cicatriz en la cara a la altura del ojo derecho, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado EDGAR ALBERTO FRANCO NOLAYA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.20.440.892, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/86, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de ESLEIDA NOYALA y EDGAR FRANCO, domiciliado en la Urbanización Francisco, Sector Bicentenario Sur, calle 11 B, N° 11B-30, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-7152407, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,64 estatura aproximadamente, de 56 kilos aproximadamente, piel moreno, cabello castaño oscuro, nariz alargada, boca fina, ojos marrones, cejas arqueadas semi pobladas, contextura media, presenta tatuaje en el brazo derecho con el símbolo de un tribal, y en pierna derecha con unas letras chinas, y una cicatriz en la cara a la altura del ojo derecho, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar las solicitudes de la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Se ordena agregar a las actas documentos consignados por la defensa en este acto a saber: 1) copia de Oficio RIE-01-0301 de fecha 27/04/2009 emitido por la ONIDEX, 2) copia de comprobando de verificación de identidad emitido por la ONIDEX, de fecha 27/04/2009, 3) copia de planilla de inscripción periodo Enero-2010/abril-2010 emitida por la Universidad Rafael Belloso Chacin, 4) copia de carnet estudiantil, 5) Comprobante de tramitación de cedula de identidad, 6) copia de asignación de Beca Jesús Enrique Losada, 7) copia de registro de información fiscal (RIF), 8) copia del asiendo N° 1401 de los libros de registro de nacimientos, y 9) copia de la inscripción militar, todos relacionados con el imputado de actas. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-631-2011.


LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ