REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001701
ASUNTO : VP11-P-2011-001701

ASUNTO N° VP11-P-2011-001701 DECISION N° 4C-630-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): ORLANDO RAFAEL GARCIA MORALES, Venezolano, mayor de edad, natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 16-01-1986, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 18340643, de profesión u oficio operador, estado civil soltero, hijo de YANERIS MORALES y ORLANDO GARCIA, con domicilio en la calle principal del Consejo de Ziruma, casa s/n, a 1 km, de pasar el comando, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-902-96-23, seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado, a saber: hombre de aproximadamente 1.74 metros de estatura, de 99 kilos de peso, cejas abundantes, cabello castaño oscuro, piel morena clara, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca grande, con una tatuaje en el antebrazo derecho en forma de O y en el izquierdo en forma de E, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA SANDREA HERNANDEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes ocho (08) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las doce horas con treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA MORALES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, por los hechos ocurridos en fecha 06-03-2011, a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que fue en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 07-03-2011,en virtud de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana YELITZA SANDREA HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso que, el día 06-03-2011 a las 12:00 e la noche, el ciudadano GARCIA ORLANDO se le acercó y la agarró los glúteos, luego cuando se encontraba dentro de un vehículo para trasladarse a su residencia, el mencionado imputado quien también a bordo del mismo vehículo, le tocó sus piernas, glúteos y partes íntimas, al reclamarle, su actuación, el imputado, la tomó por el cuello, le dio una cachetada, rompiéndole la lengua y empezó a sangrar, por lo que precalifico la conducta asumida como el delito de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA SANDREA HERNANDEZ, por lo que solicito le sean impuestas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, cada 30 días ante este Tribunal, así mismo, la presentación de dos fiadores solidarios, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 5° y 6° de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ORLANDO RAFAEL GARCIA MORALES, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo abogado privado, designo al defensor publico. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. DAYNUS ROJAS, quien estando presente en este acto, expone: “Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA MORALES. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ORLANDO RAFAEL GARCIA MORALES, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ORLANDO RAFAEL GARCIA MORALES, Venezolano, mayor de edad, natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 16-01-1986, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 18340643, de profesión u oficio operador, estado civil soltero, hijo de YANERIS MORALES y ORLANDO GARCIA, con domicilio en la calle principal del Consejo de Ziruma, casa s/n, a 1 km, de pasar el comando, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-902-96-23, seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado, a saber: hombre de aproximadamente 1.74 metros de estatura, de 99 kilos de peso, cejas abundantes, cabello castaño oscuro, piel morena clara, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca grande, con una tatuaje en el antebrazo derecho en forma de O y en el izquierdo en forma de E; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, revisadas como han sido las actuaciones de la causa, y escuchada la exposición del Representante Fiscal, se observa que debe continuarse una investigación debido a la denuncia formulada por la presunta víctima que será la oportunidad de demostrar, la investigación demostrara la inocencia de mi defendido plenamente por cuanto existen testigos que en este momento no están a disposición de mi defendido, pero serán traídos al proceso en su oportunidad, por lo que la defensa se opone a la fianza personal, considerando que con cualquiera de las restantes medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal están garantizadas las resultas del proceso; y solicito copia del acta, solicito copia del acta que se levante, es todo, Es todo”. -------------------------------------------------------------
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 07-03-2011 a las 12:00 horas de la madrugada, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA SANDREA HERNANDEZ, toda vez que la víctima de actas, denunció al imputado de actas, por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2011, en virtud del contenido del: 1.- Acta policial de fecha 07-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional, Tercera compañía, Puesto de Peaje, el Venado, donde dejaron constancia que se trasladaron hasta el sector Cabimitas, parroquia San Antonio, Municipio Miranda, frente a la tasca restauran el tucán, la había vejado física y verbalmente, tocándole sus parte intimas en varias oportunidades, por lo que procedieron a su detención, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana YELITZA SANDREA HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó, a las 12:00 horas de la madrugada del día 06-03-2011 señalando entre otras cosas que el ciudadano GARCIA ORLANDO se le acercó y la agarró los glúteos, luego cuando se encontraba dentro de un vehículo para trasladarse a su residencia, el mencionado imputado quien también a bordo del mismo vehículo, le tocó sus piernas, glúteos y partes íntimas, al reclamarle, su actuación, el imputado, la tomó por el cuello, le dio una cachetada, rompiéndole la lengua y empezó a sangrar, 3.- Acta de inspección técnica de sitio realizada en el sector consejo de Ziruma, carretera principal, del Estado Zulia, frene a las Tasca Restaurante el Tucán, San Antonio, todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en el delito de actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), de las establecidas en el artículo 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de dos fiadores solidarios y presentaciones periódicas, debiendo permanecer recluidos en el retén policial de Cabimas, hasta tanto se constituya la fianza, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 5° y 6° de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia; oponiéndose la Defensa a la Caución Personal (Fianza) por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo, por lo que considera este Tribunal que procede la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- La presentación de dos fiadores solidarios que cumplan los requisitos de ley; y 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; luego de levantada el acta de fianza, debiendo permanecer recluido en el Retén Policial de Cabimas hasta tanto se constituya la fianza, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 5°.- “prohibido que el hoy imputado se acerque a la mujer agredida (La víctima de actas); en consecuencia, se le prohibe al hoy imputado acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (la hoy víctima de actas); y 6° “Prohibido al hoy imputado, mientras dure este proceso, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (la hoy víctima) o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar las solicitudes de la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena el traslado del imputado ORLANDO RAFAEL GARCIA MORALES, hasta la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, para el día de hoy (08-03-2011) en forma inmediata, a fin de que le sea practicado EXAMEN MEDICO FORENSE, a fin de determinar si presenta o no lesiones; en caso positivo, se sirva indicarlas en INFORME MEDICO, que deberá remitir a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado ORLANDO RAFAEL GARCIA MORALES, Venezolano, mayor de edad, natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 16-01-1986, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 18340643, de profesión u oficio operador, estado civil soltero, hijo de YANERIS MORALES y ORLANDO GARCIA, con domicilio en la calle principal del Consejo de Ziruma, casa s/n, a 1 km, de pasar el comando, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-902-96-23, seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado, a saber: hombre de aproximadamente 1.74 metros de estatura, de 99 kilos de peso, cejas abundantes, cabello castaño oscuro, piel morena clara, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca grande, con una tatuaje en el antebrazo derecho en forma de O y en el izquierdo en forma de E, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ORLANDO RAFAEL GARCIA MORALES, Venezolano, mayor de edad, natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 16-01-1986, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 18340643, de profesión u oficio operador, estado civil soltero, hijo de YANERIS MORALES y ORLANDO GARCIA, con domicilio en la calle principal del Consejo de Ziruma, casa s/n, a 1 km, de pasar el comando, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-902-96-23, seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado, a saber: hombre de aproximadamente 1.74 metros de estatura, de 99 kilos de peso, cejas abundantes, cabello castaño oscuro, piel morena clara, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca grande, con una tatuaje en el antebrazo derecho en forma de O y en el izquierdo en forma de E, antes identificado, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA SANDREA HERNANDEZ, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; 8.- la presentación de dos fiadores solidarios, debiendo permanecer recluidos en el retén policial de Cabimas; hasta tanto se constituya la fianza; conforme lo establece el artículo 256, en sus numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (en caso de incumplimiento).
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado ORLANDO RAFAEL GARCIA MORALES, Venezolano, mayor de edad, natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 16-01-1986, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 18340643, de profesión u oficio operador, estado civil soltero, hijo de YANERIS MORALES y ORLANDO GARCIA, con domicilio en la calle principal del Consejo de Ziruma, casa s/n, a 1 km, de pasar el comando, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-902-96-23, seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado, a saber: hombre de aproximadamente 1.74 metros de estatura, de 99 kilos de peso, cejas abundantes, cabello castaño oscuro, piel morena clara, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca grande, con una tatuaje en el antebrazo derecho en forma de O y en el izquierdo en forma de E, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA SANDREA HERNANDEZ, a favor de ésta última, que consisten en: 5°.- “Prohibido que el hoy imputado se acerque a la mujer agredida (La víctima de actas); en consecuencia, se le prohibe al hoy imputado acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (la hoy víctima de actas); y 6° “Prohibido al hoy imputado, mientras dure este proceso, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (la hoy víctima) o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado ORLANDO RAFAEL GARCIA MORALES, Venezolano, mayor de edad, natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 16-01-1986, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 18340643, de profesión u oficio operador, estado civil soltero, hijo de YANERIS MORALES y ORLANDO GARCIA, con domicilio en la calle principal del Consejo de Ziruma, casa s/n, a 1 km, de pasar el comando, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-902-96-23, seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado, a saber: hombre de aproximadamente 1.74 metros de estatura, de 99 kilos de peso, cejas abundantes, cabello castaño oscuro, piel morena clara, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca grande, con una tatuaje en el antebrazo derecho en forma de O y en el izquierdo en forma de E, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA SANDREA HERNANDEZ, conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena el traslado del imputado ORLANDO RAFAEL GARCIA MORALES, hasta la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, para el día de hoy (08-03-2011) en forma inmediata, a fin de que le sea practicado EXAMEN MEDICO FORENSE, a fin de determinar si presenta o no lesiones; en caso positivo, se sirva indicarlas en INFORME MEDICO, que deberá remitir a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-630-2011.


LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ