REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001699
ASUNTO : VP11-P-2011-001699


ASUNTO N° VP11-P-2011-001699 DECISION N° 4C-629-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): RANDY JAVIER MADRIZ ARAPE, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-09-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 14659342, hijo de PETRA ARAPE y GERMAN MADRIZ y con residencia en el carretera Lara Zulia, Sector, las Delicias, Parrillera Paco, a tres casas de la Cauchera, cerca de la entrada de Bachaquero, teléfono 0426-962-89-77, manifiesta saber leer y escribir, antes identificado, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMELY ZAMORA; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes ocho (08) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las doce hora y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano RANDY JAVIER MADRIZ ARAPE, titular de la Cédula de Identidad No. 14.659.342, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, por los hechos ocurridos en fecha 06-03-2011, en virtud de que fue en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 07-03-2011,en virtud de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana NORMELY ZAMORA, quien entre otras cosas expuso que, el día domingo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche cuando se encontraba en su casa, en compañía de su esposo, este empezó a discutir y a agredirla física y verbalmente, golpeándola por todo el cuerpo, consta en las actas constancia médica, emanada del ambulatorio el venado, donde se deja constancia de que la víctima presentó edema periorbitrario en ambos ojos, hematoma en región malar, así como una lesión interna en el labio superior, por lo que precalifico la conducta asumida como el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMELY ZAMORA, por lo que solicito le sean impuestas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, cada 30 días ante este Tribunal, así mismo, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 3°, 5° y 6° de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RANDY JAVIER MADRIZ ARAPE, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo abogado privado, designo al defensor publico. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. DAYNUS ROJAS, quien estando presente en este acto, expone: “Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano RANDY JAVIER MADRIZ ARAPE. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RANDY JAVIER MADRIZ ARAPE, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: RANDY JAVIER MADRIZ ARAPE, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-09-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 14659342, hijo de PETRA ARAPE y GERMAN MADRIZ y con residencia en el carretera Lara Zulia, Sector, las Delicias, Parrillera Paco, a tres casas de la Cauchera, cerca de la entrada de Bachaquero, teléfono 0426-962-89-77, manifiesta saber leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, de 78 kilos, contextura fornido, cejas abundantes, cabello castaño, piel morena, nariz alargada, boca grande, con un tatuaje en el brazo derecho con la figura de un jin jan; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, es todo”. -------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, revisadas como han sido las actuaciones de la causa, y escuchada la exposición del Representante Fiscal, se observa que debe continuarse una investigación debido a la denuncia formulada por la presunta víctima que será la oportunidad de demostrar, si existe o no responsabilidad por parte de mi defendido en cuanto a los hechos que se le imputan, la defensa difiere en la solicitud de las medidas a imponer por cuanto efectivamente existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido y elementos que la exculpa, y si hubiere que garantizar la responsabilidad, cualquiera de las medidas cautelar garantizar las resultas del proceso del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menos la del ordinal 8° que es la presentación de fianza personal, solicito al tribunal que practique examen físico a mi defendido para dejar constancia de las lesiones que presenta, solicito copia del acta que se levante, es todo, Es todo”. ----------------------------------------------------

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 07-03-2011 a las 3:00 horas de la madrugada, bajo los efectos de la flagrancia al ser denunciado por la víctima de actas como la persona que la agredió físicamente, así como con agresiones verbales, quien es su esposo, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMELY ZAMORA, toda vez que la víctima de actas, denunció al imputado de actas, por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2011, en virtud del contenido del: 1.- Acta policial de fecha 07-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional, Tercera compañía, Puesto de Peaje, el Venado, donde dejaron constancia que se presento{o la ciudadana NORMELY ZAMORA, con varios hematomas en el rostro, específicamente en los ojos, señalando que fue su esposo de nombre RANDY JAVIER MADRIZ ARAPE, quien la había agredido físicamente por lo que se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana agredida, encontrándose el ciudadano RANDY MADRIZ y procediéndose a su detención, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana NORMELY ZAMORA, quien entre otras cosas manifestó, a las 3:00 horas de la madrugada del día 07-03-2011 señalando entre otras cosas que el día domingo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche cuando se encontraba en su casa, en compañía de su esposo, este empezó a discutir y a agredirla física y verbalmente, golpeándola por todo el cuerpo, 3.- Acta de inspección técnica de sitio realizada en el sector las delicias, carretera Lara Zulia, casa s/n, Parroquia Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, 4.- Impresiones fotográficas al folio 6, de las condiciones del lugar en que ocurrieron los hechos; 5.-Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA ANTONIETA GUANIPA PEREIRA, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en la parrillera, denominada paco, ubicada en la carretera Lara Zulia, sector las delicias, cuando derepente, escuche unos gritos, de unos guiños pidiéndole al padre que dejara tranquila a su madre, corrí al lugar y encontré al señor RANDY MADRIZ, arriba de NORMELYS golpeándola en el rostro, específicamente en la cara, en los ojos, en los brazos, en la cabeza y diciéndole palabras obscenas; 6.- Impresiones fotográficas, al folio 12, relacionada con las lesiones que posee la ciudadana NORMELY ZAMORA, todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en los delitos de actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de dos fiadores solidarios y la presentación periódica, una vez se levante el acta de fianza, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que la Defensa se opone a la Caución Personal (Fianza) al considerar que cualquiera de las restantes medidas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pueden garantizar las resultas de este proceso; por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo, por lo que considera este Tribunal que procede la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 11.- La presentación de dos fiadores solidarios que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal-; y 2.- Una vez levantada el acta de fianza, presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debiendo permanecer recluidos en el retén policial de Cabimas; hasta tanto se constituya la fianza; conforme lo establece el artículo 256, en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 87, numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 3°.- La salida del presunto agresor del hogar en común mientras dure este proceso; 5°.- “Prohibido al presunto agresor (el hoy imputado) el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibido que el presunto agresor (el hoy imputado), por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena el traslado del imputado RANDY JAVIER MADRIZ ARAPE, hasta la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, para el día de hoy (08-03-2011), a fin de que le sea practicado EXAMEN MEDICO FORENSE para determinar si presenta o no lesiones, y en caso positivo, se servirá remitir INFORME MEDICO del mismo a este Tribunal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado RANDY JAVIER MADRIZ ARAPE, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-09-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 14659342, hijo de PETRA ARAPE y GERMAN MADRIZ y con residencia en el carretera Lara Zulia, Sector, las Delicias, Parrillera Paco, a tres casas de la Cauchera, cerca de la entrada de Bachaquero, teléfono 0426-962-89-77, manifiesta saber leer y escribir, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RANDY JAVIER MADRIZ ARAPE, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-09-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 14659342, hijo de PETRA ARAPE y GERMAN MADRIZ y con residencia en el carretera Lara Zulia, Sector, las Delicias, Parrillera Paco, a tres casas de la Cauchera, cerca de la entrada de Bachaquero, teléfono 0426-962-89-77, manifiesta saber leer y escribir, antes identificado, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMELY ZAMORA, con las obligaciones siguientes: 1.- La presentación de dos fiadores solidarios que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal-; y 2.- Una vez levantada el acta de fianza, presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debiendo permanecer recluidos en el retén policial de Cabimas; hasta tanto se constituya la fianza; conforme lo establece el artículo 256, en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado RANDY JAVIER MADRIZ ARAPE, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-09-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 14659342, hijo de PETRA ARAPE y GERMAN MADRIZ y con residencia en el carretera Lara Zulia, Sector, las Delicias, Parrillera Paco, a tres casas de la Cauchera, cerca de la entrada de Bachaquero, teléfono 0426-962-89-77, manifiesta saber leer y escribir, antes identificado, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMELY ZAMORA, a favor de ésta última, que consisten en: 3°.- La salida del presunto agresor del hogar en común mientras dure este proceso; 5°.- “Prohibido al presunto agresor (el hoy imputado) el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibido que el presunto agresor (el hoy imputado), por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado RANDY JAVIER MADRIZ ARAPE, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-09-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 14659342, hijo de PETRA ARAPE y GERMAN MADRIZ y con residencia en el carretera Lara Zulia, Sector, las Delicias, Parrillera Paco, a tres casas de la Cauchera, cerca de la entrada de Bachaquero, teléfono 0426-962-89-77, manifiesta saber leer y escribir, Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena el traslado del imputado RANDY JAVIER MADRIZ ARAPE, hasta la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, para el día de hoy (08-03-2011), a fin de que le sea practicado EXAMEN MEDICO FORENSE para determinar si presenta o no lesiones, y en caso positivo, se servirá remitir INFORME MEDICO del mismo a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-629-2011.


LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ