REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001340
ASUNTO : VP11-P-2011-001340


ASUNTO N° VP11-P-2011-001340 DECISION N° 4C-634-2011

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN JURATORIA, conforme lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del co-imputado ELISAUL JOSE ANTUNEZ GIL, venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 5.720.985, fecha de nacimiento 09-02-2011, de 51 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de BENEDICTA GIL y ANIVAL ANTUNEZ, domiciliado en el Urbanización gran Coquivacoa, avenida principal, casa No. 27, Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA PDVSA; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DEL EXAMEN Y REVISION
SOLICITADA POR LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la defensa solicita el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal con Caución Personal (Fianza) por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con caución Juratoria, conforme lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, porque hasta la presente fecha se le ha hecho imposible constituir y por el estado de salud de su defendido, solicita la misma, anexando copia y original de un recibo de energía eléctrica donde se señala el domicilio procesal de su defendido. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los artículos 259, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en fecha 21 de febrero de 2011, el Ministerio Público presentó al co-imputado arriba identificado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA PDVSA y el ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2010; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, cuando el Detective LUIS SUAREZ y el agente MIRIO SANCHEZ, se trasladaron a borde de la unidad P-30718, hacia la siguiente dirección urbanización Granco Quivacoa, sector San José, casa No. 27, Parroquia San Benito, Cabimas, estado Zulia, con la finalidad de indagar primeramente si dicha vivienda se encuentra habitada de ser positivo verificar si algunas personas con las características aportadas se encontraban en el lugar, una vez en la dirección fueron recibidos por un ciudadano a quien al manifestarle el motivo de su presencia, previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo policial, se identifico como ANTUNEZ GIL ELISAUL JOSE, quien les permitió acceso a la vivienda manifestando ser el dueño de la misma, en donde también se encontraba un ciudadano de nombre RIERA BRICEÑO DARWUIN, en donde informó el dueño de la vivienda que el día 20-02-2011 a las 6:00 horas de la mañana aproximadamente se presentó en su casa el ciudadano BRICEÑO DARWUIN, en compañía de varios sujetos de los cuales dos portaban vestimenta militar, solicitándoles el favor para guardar varios motores los cuales habían comprado, dicho sujeto al ver la presencia militar asumió que los mismos eran ilícitos por lo que les permitió guardar los mismos en un cuarto de su residencia percatándose para el momento de su presencia que dicho motores eran producto del delito, de igual forma el ciudadano RIERA BRICEÑO DARWUIN ALFONSO, manifestó que el día 20-02-2011 a las 12:20 horas de la mañana se reunió con dos amigos uno a quien solo conoce con el nombre de JHON y otro apodado el PITO, con quienes había acordado ingresar al muelle inter lago, para sacar varios motores de lanchas, aunado a esto hizo contacto con funcionarios del ejercito bolivariano de Venezuela, con sede en Ciudad Ojeda, comando ubicado diagonal a la Empresa Slumberger, estado Zulia, a fin de ingresar en una unidad de esa institución y poder trasladar dichos motores con mas facilidad a este funcionario solo lo identificó como Sargento González quien a su vez para el momento de ingresar al mencionado muelle llegaría en compañía de un funcionario mas de quien se desconoce dato al respecto , y visto que estamos frente a un delito flagrante procedieron a la detención de los ciudadanos RIERA BRICEÑO DARWUIN ALFONSO y ANTUNEZ GIL ELISAUL JOSE; 2.- Acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano JAIME JOSE HEREDIA, Titular de la Cédula de Identidad No. 14532985, quien entre otras cosas manifestó: “Yo trabajo para la empresa PDVSA, como protección y control de perdida, el día de hoy en horas de la madrugada estaba de guardia, como la 1:43 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de un pescador quien tiene bastante tiempo en esa zona, y esta pendiente de cualquier novedad que pueda suceder en el muelle, cuando me dicen que llegaron dos sujetos armados, en una camioneta del ejercito y estaban montano unos motores de lancha, una cuando me dice esto, mande apoyo y me dirigí hasta el muelle, justo en el momento que voy llegando veo salir un vehículo, me tiraron el carro encima, y de paso me hicieron un disparo pero gracias a Dios, no paso nada, luego entre el muelle, llego el apoyo y cuando estaban verificando se percataron que efectivamente se habían llevado cuatro motores, tres mando de motores y cuatro propelas de motores; 3.- Acta de entrevista rendida por el agente JOSE ANGEL FLORES CHIRINOS, quien entre otras cosas manifestó: “Yo trabajo como vigilante para la cooperativa de nombre señalero del lago y trabajamos como milicianos cuidando las instalaciones en algunos muelles, de la empresa PDVSA, y el día de ayer 19-02-2001 a las 6:00 de la tarde, agarre guardia en el muelle inter lago, estaba montado en mi guardia pero llego un vehículo del ejercito donde se bajo un hombre quien estaba armado, se acerca al portón y le dice que era para supervisar una novedad, que habían reportado le dije que no había ninguna novedad en el muelle, entonces este me dijo que le abriera el portón fueron al almacén numero uno se asomaron por la reja y vieron las cajas de los motores se bajaron los tomaron y los montaron en la camionetas y se los llevaron..”; 4.- Acta de inspección técnica de sitio de fecha 20-02-2011.signada con el No. 163, realizada en la Urbanización Gran Coquivacoa, sector San José, casa NO. 27, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, observando cuatro motores para embarcaciones lacustres fuera de borda completos marca YAMAHA, totalmente nuevos; 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de cuatro motores para embarcaciones lacustres fuera de borda completos marca YAMAHA, totalmente nuevos. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos, toda vez que se les incautó los objetos sustraídos de la empresa PDVSA, previamente denunciados.

Asimismo, este Tribunal tomó en consideración que el Ministerio Público solicitaba las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa del citado imputado se oponía a la constitución de la fianza personal y solicita, además, que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256.2° del Código Orgánico Procesal Penal por presentar problemas de salud; por lo que este Tribunal tomando en consideración las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observó que por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra la propiedad, en este caso, con el agravante de ser en perjuicio de la principal empresa productiva del país, como lo es PDVSA y aunque el delito imputado no excede de diez años o más en su límite máximo, no es menos cierto, que ante la entidad del delito por el perjuicio causado, es por lo que proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), y en cuanto al imputado ELISAUL JOSÉ ANTÚNMEZ GIL se ordena que sea examinado por un Médico en el Hospital General de Cabimas en esta misma fecha, a fin de determinar su actual estado de salud y si por dicho estado de salud, el mismo puede o no permanecer recluido en el RETEN POLICIAL DE CABIMAS, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; debiendo remitir inmediatamente INFORME MÉDICO para luego remitirlo a la Medicatura Forense; se ordena librar oficio al Retén Policial citado, a los fines de su traslado; e igualmente se ordena su traslado el día MARTES 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, a las 8:00 a.m., a fin de que le sea practicado EXAMEN FISICO, con el objeto de determinar su actual estado de salud y si por dicho estado de salud, el mismo puede o no permanecer recluido en el RETEN POLICIAL DE CABIMAS, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; debiendo remitir inmediatamente INFORME MÉDICO, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 04-03-2011, se recibe en este Juzgado, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado en fecha 22-02-2011 en la Medicatura Forense de Cabimas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al imputado de actas, en el cual se diagnosticó “Artritis reumatoidea. Dermatomicosis”; sugiriendo que “Debe permanecer en área donde pueda recibir tratamiento y cuidados ambulatorios para prevenir crisis de artritis reumatoidea. Se le solicita Laboratorio Hematología Completa, Urea, Creatinina, Glicemia, Factor Rematoideo, Anticuerpos, antinucleares y Velocidad de Sedimentación, Radiografía de ambas muñecas y valoración por el Servicio de Reumatología”; por lo que este Tribunal ordenó tales exámenes, siendo que el Hospital General de Cabimas por Oficio N° H.G.H. N° 063, de fecha 01-03-2011, recibido en este Tribunal en fecha 08-03-2011, remite Exámenes de Laboratorio y placas de RX del imputado de actas (ELISAUL JOSE ANTUNEZ GIL), indicando que dicha Institución no cuenta con Médico Reumatólogo, por lo que no pudo ser valorado en ese aspecto y en esta misma fecha (08-03 2011), este Tribunal ha ordenado que el imputado sea nuevamente valorado por la Medicatura Forense de Cabimas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando el resultado de los Exámenes de Laboratorio y placas de RX, indicando que dicha Institución no cuenta con Médico Reumatólogo, ordenando su traslado para el día 09-03-2011, a las 8:00 a.m. y ordenó oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a fin de hacer de su conocimiento de dicho traslado y que si el citado imputado lo requiere, debe ser trasladado inmediatamente a un Centro Asistencial para que un Médico de guardia lo examine, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------


De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, mientras el imputado de actas reciba atención médica no se observa necesario cambiarlo de Centro de Reclusión, aunado a que la circunstancia que simplemente la Defensa Privada manifieste que no ha podido consignar la fianza personal (dos fiadores), a criterio de quien aquí decide, no es motivo o circunstancia suficiente para que proceda su solicitud, por lo que no habiendo variado las circunstancias que motivaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal no procede sustituirlas por la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad Con Caución Juratoria, conforme lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del co-imputado ELISAUL JOSE ANTUNEZ GIL, venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 5.720.985, fecha de nacimiento 09-02-2011, de 51 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de BENEDICTA GIL y ANIVAL ANTUNEZ, domiciliado en el Urbanización gran Coquivacoa, avenida principal, casa No. 27, Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA PDVSA; por lo que se Mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en el Retén Policial de Cabimas hasta tanto cumpla con la fianza de ley o cambien las circunstancias que la motivaron. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), acordadas al co-imputado ELISAUL JOSE ANTUNEZ GIL, venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 5.720.985, fecha de nacimiento 09-02-2011, de 51 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de BENEDICTA GIL y ANIVAL ANTUNEZ, domiciliado en el Urbanización gran Coquivacoa, avenida principal, casa No. 27, Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones, después de levantada el acta de ley, por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- Presentación de dos personas idóneas, como fiadores, debiendo permanecer recluidos en el Retén Policial de Cabimas hasta tanto se constituya la fianza, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo permanecer en el Retén Policial de Cabimas hasta tanto cumpla con la fianza de ley o cambien las circunstancias que la motivaron. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-634-2011.


LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ