REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000477
ASUNTO : VP11-P-2011-000477
ASUNTO N° VP11-P-2011-000477 DECISION N° 4C-624-2011
Vista la SOLIITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados JOSE LOPEZ FELIZOLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, Valle Dupar, fecha de nacimiento: 22-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, no posee cedula de identidad, hijo de MARIA FELIZOLA y de JOSE LOPEZ. Domiciliado en la carretera L, con la avenida 73, sector el Javillo, la Primera Casa a mano izquierda, teléfono 0426-6222220, Ciudad Ojeda estado Zulia, y LUIS ERNESTO VILLAROEL GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-01-1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 20.857.775, hijo de MIGDALIA GUTIERREZ y NESTOR VILLAROEL y Domiciliado en el conjunto Residencial Ciudad Urdaneta, calle 5, al final de la doble vía, casa modelo tipo A, frente a la construcción del ambulatorio, y al lado esta una peluquería, teléfono 0416-2652492, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por parte de la FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal resuelve en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, que le de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sean sustituidas la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de actas, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas y prohibición de salida del país o con las que considere el Tribunal, toda vez que se hace necesario continuar con las diligencias de la investigación para formular y sustentar el acto conclusivo respectivo. Y ASI SE DECLARA.--
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público solicitó la Prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15-02-2011, a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en fecha 22-01-2011, donde vencen los 30 días de ley el día 21-02-2011, y tomando en cuenta que al Ministerio Público le faltan actuaciones por recabar al Ministerio Público, que el Ministerio Público solicita la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace necesario continuar con las diligencias de la investigación para formular y sustentar el acto conclusivo respectivo; se considera ajustado a derecho, es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados JOSE LOPEZ FELIZOLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, Valle Dupar, fecha de nacimiento: 22-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, no posee cedula de identidad, hijo de MARIA FELIZOLA y de JOSE LOPEZ. Domiciliado en la carretera L, con la avenida 73, sector el Javillo, la Primera Casa a mano izquierda, teléfono 0426-6222220, Ciudad Ojeda estado Zulia, y LUIS ERNESTO VILLAROEL GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-01-1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 20.857.775, hijo de MIGDALIA GUTIERREZ y NESTOR VILLAROEL y Domiciliado en el conjunto Residencial Ciudad Urdaneta, calle 5, al final de la doble vía, casa modelo tipo A, frente a la construcción del ambulatorio, y al lado esta una peluquería, teléfono 0416-2652492, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA y del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sean requeridos por este Tribunal, y 2.- Prohibición de salida del país, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados JOSE LOPEZ FELIZOLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, Valle Dupar, fecha de nacimiento: 22-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, no posee cedula de identidad, hijo de MARIA FELIZOLA y de JOSE LOPEZ. Domiciliado en la carretera L, con la avenida 73, sector el Javillo, la Primera Casa a mano izquierda, teléfono 0426-6222220, Ciudad Ojeda estado Zulia, y LUIS ERNESTO VILLAROEL GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-01-1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 20.857.775, hijo de MIGDALIA GUTIERREZ y NESTOR VILLAROEL y Domiciliado en el conjunto Residencial Ciudad Urdaneta, calle 5, al final de la doble vía, casa modelo tipo A, frente a la construcción del ambulatorio, y al lado esta una peluquería, teléfono 0416-2652492, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA y del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sean requeridos por este Tribunal, y 2.- Prohibición de salida del país, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas. Regístrese, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.--------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-624-2011
LA SECRETARIA
ABOGADA ALEJANDRA VASQUEZ
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