REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005066
ASUNTO : VP11-P-2009-005066

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-005066 DECISION N° 4C-622-2011

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR Y A SU OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE, por parte del (de los) imputado (s): JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, Venezolano, natural del Estado Cabimas, de 37 años de edad, nacida en fecha 09-01-1972 Estado Civil Soltero, profesión u oficios obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.832.775, Residenciada el Venado Barrio el silencio Numero de casa 17-129, calle las brisas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Observa este Tribunal que en fecha 04 de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 9:00 de la mañana se constituye este tribunal a cargo de la Jueza Dra. EGLEE RAMIREZ, junto a la secretaria ABOG. ZOILA PADRON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 45 del código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del imputado JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, Venezolano, natural del Estado Cabimas, de 37 años de edad, nacida en fecha 09-01-1972 Estado Civil Soltero, profesión u oficios obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.832.775, Residenciada el Venado Barrio el silencio Numero de casa 17-129, calle las brisas, Estado Zulia, teléfono: no porta, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de la Fiscal 44º del Ministerio Público ABOGADO MIRTHA LUGO, la Defensora Publica PRIMERA ABG. YANETH PRIETO, y no compareció el imputado JUAN CASTILLO PINDA, cuya boleta fue expuesta por cuanto el alguacil actuante manifiesta que no reside en la dirección, ya que según un vecino manifestó no conocer al imputado por lo que aporto una dirección falsa y siendo que en la audiencia preliminar una de las condiciones para el otorgamiento del beneficio es la de no cambiar de domicilio. Constatándose que la audiencia se debe diferir por su inasistencia y así mismo previa del Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado de autos no ha dado cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta, ya que no constan presentaciones, y siendo que no consta en acta justificación alguna de ello. La defensa solicita que se agote las vías para la notificación de su defendido y que no se le revoque la medida cautelar a su defendido. El Ministerio público solicita la revocatoria de la medida por incumplimiento ya que se evidencia de la notificación expuesta por el alguacil que el imputado no vive por el sector. El Tribunal estima necesario garantizar los fines del proceso, razón por la cual este Juzgado de Control ACUERDA: REVOCAR la medida cautelar impuesta al imputado JUAN CASTILLO PINEDA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose por auto separado la motiva de la presente decisión, y fijar la realización de la audiencia preliminar una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, ofíciese al cuerpo policial correspondiente, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, al revisar el Sistema Juris 2000 por parte de este Tribunal se observa que en el acto de PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 08-10-2010, le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, previa solicitud de la Defensa, este Tribunal por Resolución N° 4C-1815-2009, de fecha 19-12-2009, sustituyó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de presentarse una vez CADA TREINTA (30) DIAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL.

Se observa que de acuerdo a las actas y de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, como al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que no ha cumplido ni una sola vez con sus presentaciones, ni ha justificado sus inasistencias.

Asimismo, se observa al folio 77 y su vuelto de esta causa, Boleta de Notificación, donde el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 06-02-2011, se dirige a su domicilio procesal y deja constancia que no lo consigue y los vecinos de la misma manifestaron no conocerlo, por lo que no pudo ser localizado para la audiencia oral fijada para la fecha 04-03-2011, a las 8:30 a.m., estableciendo que fue llevada al domicilio procesal indicado en la misma, pero fue negativa, debido a que no se encuentra el imputado en el mismo ni pudo ser dejado a ninguna persona porque estaba cerrada la vivienda, por lo que sin su presencia es imposible realizar dicha audiencia; aunado a que no ha participado a este Tribunal su nuevo domicilio procesal; lo que hace que se encuentre incurso en el supuesto establecido en el artículo 262, numerales 2° y 3° y en Parágrafo Segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

“ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, que lo procedente en derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor del imputado JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, Venezolano, natural del Estado Cabimas, de 37 años de edad, nacida en fecha 09-01-1972 Estado Civil Soltero, profesión u oficios obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.832.775, Residenciada el Venado Barrio el silencio Numero de casa 17-129, calle las brisas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° y Parágrafo Segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor del imputado JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, Venezolano, natural del Estado Cabimas, de 37 años de edad, nacida en fecha 09-01-1972 Estado Civil Soltero, profesión u oficios obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.832.775, Residenciada el Venado Barrio el silencio Numero de casa 17-129, calle las brisas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° y Parágrafo Segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.----------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.

LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-622-2011.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ