REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000880
ASUNTO : VP11-P-2011-000880

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2011-000880 DECISIÓN N° 4C-836-2011

Vista la SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA, solicitada por la Defensa del imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 5.180.013, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Campo Puerto, calle Brodway, casa 38-A, Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal en el día miércoles treinta (30) de marzo del año mil once (2011), siendo las cuatro de la tarde (4:00 pm.) previo lapso de espera para la comparecencia de la defensa privada, abogado YSMAR MEDINA y sin objeción por parte del Ministerio Público; debido a los actos fijados en cada una de las Salas y tomando en cuenta el traslado del imputado desde el Retén Policial de Cabimas; presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de verificar los fundamentos de las solicitudes.------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la ciudadana ABOGADA MIRTHA Lugo, Fiscal 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expone: “Ciudadano Juez ratifico mi solicitud formulada en el escrito de acusación interpuesto en fecha 23-03-2011, relacionado con la solicitud de procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código orgánico procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 130, 131 numeral 2ª y 132 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito copia de este acto, es todo.-------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 5.180.013, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Campo Puerto, calle Brodway, casa 38-A, Lagunillas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura delgada; cejas negras pobladas; cabello canoso corto; piel blanca; ojos marrones; nariz grande ancha; boca grande fina; piel con vitíligo y con bigote, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedó identificado el Imputado: JULIO CESAR VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 5.180.013, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Campo Puerto, calle Brodway, casa 38-A, Lagunillas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura delgada; cejas negras pobladas; cabello canoso corto; piel blanca; ojos marrones; nariz grande ancha; boca grande fina; piel con vitíligo y con bigote. Es todo. Quien expone: “Solicito me den una oportunidad y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. YSMAR MEDINA, quien expuso: “visto el acto conclusivo presentado por el ciudadano Fiscal, en la cual queda evidenciado de manera fehaciente, a través de todas y cada una de las pruebas periciales practicada, que mi defendido es en efecto un consumidor intensificado, acreditándose, según la evaluación psicológica practicada que su comportamiento y fisonomía es propia y característica de las personas asiduas a este tipo de sustancias, todo lo cual acredita que mi defendido no ha ejecutado ninguno de las diecinueve conductas tipificadas en el literal D del artículo 23, y en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, razón por la cual solicito en afables términos declare la ciudadana Juez como procedente las medidas de seguridad social previstas y orientadas conforme al artículo 130 de la ley en referencia, revocando de pleno derecho la medida de privación de libertad la cual pesa sobre mi defendido, solicito copia de esta audiencia, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal 06 de febrero del año 2011, la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a tres ciudadanos, entre ellos, al hoy imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO, por el delito arriba citado, donde este Tribunal, entre otros pronunciamientos, le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la práctica de Exámenes Psicológico, Toxicológico y Psiquiátrico, respectivamente, a través de la Medicatura Forense.
Una vez practicados los mismos, se observa al folio 43 y su vuelto de esta causa, resultado del EXAMEN TOXICOLÓGICO practicado al imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO, en el cual se concluye que se determinó la presencia de METABOLITOS DE COCAINA Y MARIHUANA; al folio 51 de esta causa, consta el resultado del EXAMEN PSICOLÓGICO practicado al imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO, en el cual se concluye que “SUS CARACTERISTICAS DE PERSONALIDAD SON COMPATIBLES CON LOS DE LOS CIUDADANOS CONSUMIDORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”; y a los folios 57 y 58 de esta causa, consta el resultado del EXAMEN PSICOLÓGICO practicado al imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO, en el cual se concluye que “DE ACUERDO A LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LA EVALUACION PSIQUIÁTRICA, PRACTICADA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, SE PUEDE CONCLUIR QUE REFIERE EL USO Y ABUSO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES”, diagnosticando que es un “CONSUMIDOR DE TIPO INTENSIFICADO”, respectivamente.
Por su parte, establecen los artículos 130, 131, 141 y 147, todos de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente:
“Artículo 131.- Sujetos o sujetas de medidas de seguridad social Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela.
2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)


Artículo 141.- Procedimiento por consumo. La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.
En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable. }
Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)


Artículo 142.- Medidas complementarias a las de seguridad social. Cuando a la persona se le aplique el procedimiento por consumo, el juez o jueza de control, conjuntamente con la medida de seguridad social aplicada, le ordenará la suspensión de la licencia de conducir vehículos automotores terrestres y vehículos no motorizados, naves o aeronaves y de la Licencia de porte de armas, si fuere el caso. “ (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)


“Artículo 147.- Retención de la persona consumidora. La persona consumidora sometida a este procedimiento, bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías preventivas ni retenida con detenidos o detenidas por la comisión de hechos punibles mientras se le practiquen los exámenes dispuestos en este procedimiento. Si por la hora de la retención tiene que pernoctar en cualquier oficina o sitios de detención de un órgano de investigaciones penales o de policía preventiva, se tomarán las previsiones para que no duerma con detenidos o detenidas por la presunta comisión de hechos punibles. Si fueren niños, niñas o adolescentes no podrán ser retenidos o retenidas, sino en establecimientos especiales, para éstos o éstas, cuando no tuvieren padres o representantes. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que infrinjan esta disposición, serán, enjuiciados o enjuiciadas por privación ilegítima de libertad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera, que tomando en cuenta que ha sido el propio Ministerio Público quien ha solicitado la Medida de Seguridad a favor del imputado de actas, por determinar en su investigación, que el mismo es consumidor, es por lo que se fijó la Audiencia Preliminar conforme en el artículo 327, en armonía con el artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y debe ser en dicha audiencia que se debe resolver todo lo que en ella se solicite, pero como en definitiva las Medidas de seguridad aludidas conllevan a que el imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deje de estar detenido, es por lo que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 5.180.013, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Campo Puerto, calle Brodway, casa 38-A, Lagunillas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura delgada; cejas negras pobladas; cabello canoso corto; piel blanca; ojos marrones; nariz grande ancha; boca grande fina; piel con vitíligo y con bigote, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, con presentaciones una VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, de las previstas en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas. Asimismo, se notifica a las partes que la AUDIENCIA PRELIMINAR ESTÁ FIJADA PARA EL DÍA MARTES 26 DE ABRIL DE 2011, A LAS 10:00 A.M.--------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 5.180.013, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Campo Puerto, calle Brodway, casa 38-A, Lagunillas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura delgada; cejas negras pobladas; cabello canoso corto; piel blanca; ojos marrones; nariz grande ancha; boca grande fina; piel con vitíligo y con bigote, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, con presentaciones una VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, de las previstas en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas. Asimismo, se notifica a las partes que la AUDIENCIA PRELIMINAR ESTÁ FIJADA PARA EL DÍA MARTES 26 DE ABRIL DE 2011, A LAS 10:00 A.M.. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA,

ABOGADA. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar y se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 4C-836-2011
LA SECRETARIA,

ABOGADA. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ