REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001658
ASUNTO : VP11-P-2011-001658

ASUNTO N° VP11-P-2011-001658 DECISION N° 4C-616-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): PACIFICO ANTONIO SIERRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Machiques, Estado Zulia, en fecha 16-11-1970, de 40 años de edad, hijo de EVA GUTIERREZ y de PACIFICO SIERRA, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.332.861, profesión u oficio obrero, estado civil concubino, apodado el CAYITO; domiciliado en la Carretera N, avenida 43, frente al Terminal casa s/n, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves, tres (03) de Marzo del año dos mil Once (2011), siendo las tres horas con treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MIRTHA LUGO, quien obrando en su condición de Fiscal AUX. 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al Ciudadano PACIFICO ANTONIO SIERRA GUTIERREZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes se encontraban en labores de Operativo emanado por la Superioridad, a fin de disminuir el auge delictivo, quienes al momento de transitar por la Carretera Vargas con avenida 44, vía publica Ciudad Ojeda Estado Zulia, específicamente frente a la licorería Deposito Mi Molio, avistaron aun sujeto quien al notar la presencia policial se torno en actitud nerviosa por lo que previa identificación como funcionarios se le inquirió a dicho sujeto que mostrara lo que llevaba oculto, asiendo caso omiso, se le realizo una revisión corporal logrando conseguirle en el bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de 4 pitillos, elaborados en material sintético contentivo de polvo de color blanco, presunta droga, motivo por el cual se procedió a realizar la detención del mismo, quien posteriormente a la lectura de sus derechos fue trasladado hasta la sede y una vez allí se ordeno su traslado hasta el Centro de Arrestos Preventivos de la Ciudad de Cabimas, dejándose constancia que la droga incautada fue pesada en una balanza arrojando un peso de 1 gramo, así mismo se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos en virtud de encontrase incursos en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado PACIFICO ANTONIO SIERRA GUTIERREZ a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo abogado privado, solicito se me designe un defensor público, es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa Pública No. 8 abogada ELIETHM ATA GARCIA, QUIEN EXPONE: “Acepto El cargo como defensora del ciudadano PACIFICO AN TONIO SIERRA GUTIERREZ, es todo”: se deja constancia de la imposición de las actas procesales de la defensa con su defendido.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado PACIFICO ANTONIO SIERRA GUTIERREZ, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: PACIFICO ANTONIO SIERRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Machiques, Estado Zulia, en fecha 16-11-1970, de 40 años de edad, hijo de EVA GUTIERREZ y de PACIFICO SIERRA, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.332.861, profesión u oficio obrero, estado civil concubino, apodado el CAYITO; domiciliado en la Carretera N, avenida 43, frente al Terminal casa s/n, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0414-677-08-19, y posee las siguientes características, fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.69 metros, con 58 kilos, cejas semi pobladas, piel morena, ojos marrones, nariz alargada, boca mediana, tiene tres tatuajes en la mano izquierda uno que dice AMOR en los dedos, un ancla en el antebrazo y el continente dice abril 89, en el hombre derecho dice ejercito; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. ----------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto aun faltan diligencias de investigación que recabar para demostrar la inocencia de mi defendido, y solicita copia de esta acta, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 03 de Marzo de 2011, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia al serle incautados presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 03-03-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística departamento de Cabimas donde dejan constancia que procedieron a la detención de los imputados en donde dejan constancias de los hechos ocurridos en fecha 03-03-2011, en virtud de que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes se encontraban en labores de Operativo emanado por la Superioridad, a fin de disminuir el auge delictivo, quienes al momento de transitar por la Carretera Vargas con avenida 44, vía publica Ciudad Ojeda Estado Zulia, específicamente frente a la licorería Deposito Mi Molio, avistaron aun sujeto quien al notar la presencia policial se torno en actitud nerviosa por lo que previa identificación como funcionarios se le inquirió a dicho sujeto que mostrara lo que llevaba oculto, asiendo caso omiso, se le realizo una revisión corporal logrando conseguirle en el bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de 4 pitillos, elaborados en material sintético contentivo de polvo de color blanco, presunta droga, motivo por el cual se procedió a realizar la detención del mismo, quien posteriormente a la lectura de sus derechos fue trasladado hasta la sede y una vez allí se ordeno su traslado hasta el Centro de Arrestos Preventivos de la Ciudad de Cabimas, dejándose constancia que la droga incautada fue pesada en una balanza arrojando un peso de 1 gramo, así mismo se le informo al hoy imputado que quedaría detenidos en virtud de encontrase incursos en uno de los delitos previsto en la ley especial de drogas, asimismo, riela al folio 04 ACTA DE INSPECCION TÉCNICA en el lugar donde ocurrieron los hechos, al folio 6 riela el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de los 04 pitillos de presunta droga incautada; los cuales en su conjunto establecen que el imputado de actas al serle incautada la presunta droga prohibida por la ley, hacen que se presuma que están incursos en dicho delito. No obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales no se opone la defensa , este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, que es un delito que atenta contra la salud, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, es un delito cuya pena no excede de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado: PACIFICO ANTONIO SIERRA GUTIERREZ, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado PACIFICO ANTONIO SIERRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Machiques, Estado Zulia, en fecha 16-11-1970, de 40 años de edad, hijo de EVA GUTIERREZ y de PACIFICO SIERRA, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.332.861, profesión u oficio obrero, estado civil concubino, apodado el CAYITO; domiciliado en la Carretera N, avenida 43, frente al Terminal casa s/n, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, cada uno de los imputados, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Líbrese oficio a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS a los fines e que practiquen EXAMEN PSICOLOGICO, para el día VIERNES CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) a las OCHO DE LA MAÑANA (8:00 .m.), Ofíciese A la Medicatura Forense de Maracaibo, para que practique el día MIERCOLES NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), para que practiquen EXAMEN PSICOLOGICO, se ordena orificar ala Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que el día MIERCOLES NUEVE 809) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LA UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.) practique examen TOXICOLOGICO. Líbrese oficio al Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, con el objeto de que practique el traslado del imputado hasta la Medicatura Forense de Cabimas en la fecha indicada. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, a fin de que tenga conocimiento del contenido de esta, Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado PACIFICO ANTONIO SIERRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Machiques, Estado Zulia, en fecha 16-11-1970, de 40 años de edad, hijo de EVA GUTIERREZ y de PACIFICO SIERRA, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.332.861, profesión u oficio obrero, estado civil concubino, apodado el CAYITO; domiciliado en la Carretera N, avenida 43, frente al Terminal casa s/n, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las imputadas PACIFICO ANTONIO SIERRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Machiques, Estado Zulia, en fecha 16-11-1970, de 40 años de edad, hijo de EVA GUTIERREZ y de PACIFICO SIERRA, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.332.861, profesión u oficio obrero, estado civil concubino, apodado el CAYITO; domiciliado en la Carretera N, avenida 43, frente al Terminal casa s/n, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, cada uno de las imputadas, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa..
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS a los fines e que practiquen EXAMEN PSICOLOGICO, para el día VIERNES CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) a las OCHO DE LA MAÑANA (8:00 .m.), Ofíciese A la Medicatura Forense de Maracaibo, para que practique el día MIERCOLES NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), para que practiquen EXAMEN PSICOLOGICO, se ordena orificar ala Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que el día MIERCOLES NUEVE 809) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LA UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.) practique examen TOXICOLOGICO. Líbrese oficio al Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, con el objeto de que practique el traslado del imputado hasta la Medicatura Forense de Cabimas en la fecha indicada. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, a fin de que tenga conocimiento del contenido de esta. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.--------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-616-2011.


LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ