REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001654
ASUNTO : VP11-P-2011-001654


ASUNTO N° VP11-P-2011-001654 DECISION N° 4C-617-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): WILLIAM RAMON GELVIS M ELENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de ciudad Ojeda, nacido en fecha 28-05-1982, de 28 años de edad, hijo de MIREYE MELENDEZ y GELVIS OSVALDO, Titular de la Cédula de Identidad No. 16833128,profesión u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Sector las Morochas, calle Freites, casa No. 59, detrás del Banco Provincial, Ciudad Ojeda, teléfono 0424-6464861, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y CARLOS LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1964, de 47 años de edad, hijo de ANA GONZALEZ y BELEN GONZALEZ, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 10213728, estado civil casado, apodado el mono, domiciliado en el Barrio las Morochas, calle Freites, casa No, 42, al lado de una plaza, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves tres (03) de marzo del año dos mil once (2011) siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m.) de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. CAROLINA NAVA, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MIRTHA LUGO, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos WILLIAM RAMON GELVIS MELENDEZ y CARLOS LUIS GONZALEZ, quienes fueran aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda, en la ejecución de una orden de allanamiento en el inmueble No. 59 calle Freites, ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, haciéndose acompañar de dos testigos GERARDO ALBERTO y JOSE LAMEDA, una vez en el inmueble luego de una minuciosa revisión lograron incautar en la habitación principal entre dos colchones, un envase de material sintético transparente donde se lee GATORADE, contentivo en su interior de 60 envoltorios tipo pitillos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con un peso aproximado de 10 gramos de presunta droga, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, 02-02-2011, motivos por los cuales proceden a su aprehensión, no sin antes notificarles sus derechos constitucionales, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica la conducta asumida por los imputados WILLIAM RAMON GELVIS MELENDEZ y CARLOS LUIS GONZALEZ, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: acta policial, acta de entrevista y relato manuscrito de los ciudadanos testigos, registro de cadena de custodia, orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria, notificación de derechos, inspección técnica del sitio del suceso, fijaciones fotográficas; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”; En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, consigno en este acta constante de cuatro folios actas de investigación para ser agregadas al asunto principal, y solicito copias simples de la presente acta, asimismo, consigno en este acto, para que sean agregadas a las actas, constante de 04 folios útiles, ACTAS DE ENTREVISTAS como DECLARACIONES MANUSCRITAS de los testigos instrumentales, ciudadanos DANIEL JOSÉ LAMEDA RODRIGUEZ y JORGE ADALBERTO GERARDO, identificados en actas, a los fines legales consiguientes, es todo.”.- Se deja constancia que la defensa se impuso de las actas e investigación consignadas por la Fiscal del Ministerio Público.-

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención los imputados WILLIAM RAMON GELVIS MELENDEZ y CARLOS LUIS GONZALEZ, a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 04 de la unidad de defensoría ABG. ELIETH MATA GARCIA, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos WILLIAM RAMON GELVIS MELENDEZ y CARLOS LUIS GONZALEZ. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados WILLIAM RAMON GELVIS MELENDEZ y CARLOS LUIS GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1.- WILLIAM RAMON GELVIS M ELENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de ciudad Ojeda, nacido en fecha 28-05-1982, de 28 años de edad, hijo de MIREYE MELENDEZ y GELVIS OSVALDO, Titular de la Cédula de Identidad No. 16833128, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Sector las Morochas, calle Freites, casa No. 59, detrás del Banco Provincial, Ciudad Ojeda, teléfono 0424-6464861, Municipio Lagunillas, Estado Zulia,. quien posee las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 174, de aproximadamente 63 kilos, cejas escasas, piel mestizo, ojos marrones, nariz alargada, boca grande, tiene uno en la mano derecho es un Jin Jan prendido en fuego, un la mano izquierda una W, unas Hadas en la espalda, quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,”, es todo”; 2.- CARLOS LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1964, de 47 años de edad, hijo de ANA GONZALEZ y BELEN GONZALEZ, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 10213728, estado civil casado, apodado el mono, domiciliado en el Barrio las Morochas, calle Freites, casa No, 42, al lado de una plaza, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quien posee las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 164 metros de estatura, 62 kilos de peso, cejas cortas escasas, cabello canoso, piel morena amarillenta, ojos marrones, nariz redonda, boca fina, sin tatuajes, con una cicatriz en el brazo izquierdo quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,”, es todo”.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, escuchada la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Publico, solicito del Tribunal a su digno cargo, la practica la exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos toda vez, solicito igualmente se acuerde la imposición de una Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa, solicito copia de la presente acta, Es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 02-03-2011, la cual fue firmada por los imputados, fue aprehendido en flagrancia al serles incautados presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 21-02-2011, librada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en el inmueble ubicado en la Calle Freitez, casa N° 59, entrando por el Banco Provincial, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que guarda relación con la investigación 24-F44-0067-2011; aunada al ACTA DE VISITA DOMICILIARIA levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en compañía de los testigos DANIEL JOSÉ LAMEDA RODRIGUEZ y JORGE ADALBERTO GERARDO, identificados en actas, para ingresar a la vivienda antes identificada; donde fueron atendidos por el ciudadano WILLIANS RAMONB GELVIS MELENDEZ (hoy imputado), por lo que en la misma hallaron presunta droga (60 pitillos), identificada en actas; aunada al ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03-03-2011, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, donde se deja constancia que al trasladarse a la dirección indicada en la Orden de Allanamiento donde fueron atendidos por los hoy imputados, y al hallar dentro de dicha vivienda la presunta droga, en presencia de los testigos instrumentales, los hoy imputados fueron aprehendidos, previa imposición de sus derechos; aunada al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se dejó constancia que se recabaron como evidencias de interés criminalístico los 60 pitillos de presunta droga; aunada a las DIEZ (10) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del inmueble y de los lugares donde hallaron los 60 pitillos con la presunta droga; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de la presunta droga incautada en actas, y aunada a las ACTAS DE ENTREVISTAS como DECLARACIONES MANUSCRITAS de los testigos instrumentales, ciudadanos DANIEL JOSÉ LAMEDA RODRIGUEZ y JORGE ADALBERTO GERARDO, identificados en actas, quienes son contestes en afirmar que en la vivienda donde se encontraban los hoy imputados fue que se incautó los 60 pitillos de presunta droga; por lo que todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados están incursos en el delito de actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados WILLIAM RAMON GELVIS MELENDEZ y CARLOS LUIS GONZALEZ, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el Ministerio Público, lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que no procede la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados WILLIAM RAMON GELVIS M ELENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de ciudad Ojeda, nacido en fecha 28-05-1982, de 28 años de edad, hijo de MIREYE MELENDEZ y GELVIS OSVALDO, Titular de la Cédula de Identidad No. 16833128, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Sector las Morochas, calle Freites, casa No. 59, detrás del Banco Provincial, Ciudad Ojeda, teléfono 0424-6464861, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y CARLOS LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1964, de 47 años de edad, hijo de ANA GONZALEZ y BELEN GONZALEZ, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 10213728, estado civil casado, apodado el mono, domiciliado en el Barrio las Morochas, calle Freites, casa No, 42, al lado de una plaza, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar Oficio a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO y Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICA Y CRIMINALÍSTICA MARACAIBO a fin de realizar la EXAMEN TOXICOLÓGICO; ello para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) el psiquiátrico a las NUEVE (9:00 DE LA MAÑANA) y el TOXICOLOGICO a la UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.) y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados WILLIAM RAMON GELVIS M ELENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de ciudad Ojeda, nacido en fecha 28-05-1982, de 28 años de edad, hijo de MIREYE MELENDEZ y GELVIS OSVALDO, Titular de la Cédula de Identidad No. 16833128, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Sector las Morochas, calle Freites, casa No. 59, detrás del Banco Provincial, Ciudad Ojeda, teléfono 0424-6464861, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y CARLOS LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1964, de 47 años de edad, hijo de ANA GONZALEZ y BELEN GONZALEZ, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 10213728, estado civil casado, apodado el mono, domiciliado en el Barrio las Morochas, calle Freites, casa No, 42, al lado de una plaza, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILLIAM RAMON GELVIS M ELENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de ciudad Ojeda, nacido en fecha 28-05-1982, de 28 años de edad, hijo de MIREYE MELENDEZ y GELVIS OSVALDO, Titular de la Cédula de Identidad No. 16833128,profesión u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Sector las Morochas, calle Freites, casa No. 59, detrás del Banco Provincial, Ciudad Ojeda, teléfono 0424-6464861, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y CARLOS LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1964, de 47 años de edad, hijo de ANA GONZALEZ y BELEN GONZALEZ, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 10213728, estado civil casado, apodado el mono, domiciliado en el Barrio las Morochas, calle Freites, casa No, 42, al lado de una plaza, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, por los términos antes expuestos. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, ordenando el ingreso del imputado a la orden de este tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena librar oficio a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS para la práctica de EXAMEN PSICOLÓGICO el día VIERNES 04-03-2011, A LAS 8:00 A.M.. Líbrese oficio a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO, el día MIÉRCOLES 09-03-2011, A LAS NUEVE (9:00 A.M.) y Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICA Y CRIMINALÍSTICA MARACAIBO para que el DIA 09-03-2011, A LA 1:00 P.M realicen EXAMEN TOXICOLÓGICO; y que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.--------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-617-2011.


LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ