REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002233
ASUNTO : VP11-P-2011-002233

ASUNTO N° VP11-P-2011-002233 DECISION N° 4C-828-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): ALIXIO ANTONIO CRUZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-2011, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, manifiesta no saberse su cédula de identidad, hijo NOREIDA RINCON y ANOTNIO CRUZ, residenciado en el barrio la popular, calle 182, casa s/n, a dos cuadras del depósito, Maracaibo, Estado Zulia, no posee teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, de 67 kilogramos, cabello negro, ojos marrones negros, piel morena, nariz mediana ancha, boca mediana gruesa, tiene tatuada una calavera en el brazo derecho, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes veintiocho (28) de Marzo del año 2010; siendo las cuatro y cinco de la tarde (4:05 p.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MIRTHA LUGO, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ALIXIO ANTONIO CRUZ RINCON, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a La Guardia nacional Bolivariana de Venezuela Segunda Compañía Destacamento 33, por los hechos ocurridos en fecha 26-03-2010, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, en la cual dejan constancia que siendo las Una y Cuarenta y Cinco de la tarde (01:45 p.m.); encontrándose cumpliendo con el operativo de Seguridad ciudadana y cuando se desplazaba por la calle Venezuela Barrio Rómulo Gallegos Parroquia la Victoria Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, observaron debajo de un terreno a un grupo como de 20 personas donde se encontraba el imputado de autos, a quien le practicaron la Inspección Corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos LUIS OJEDA Y WILFREDO LOSSADA pudiéndole localizar en el bolsillo derecho de su pantalón 37 envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de presunta cocaína con un peso aproximado de 13 gramos, motivos por se procedió a su detención, no sin antes notificarle sus derechos constitucionales. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalifica la conducta asumida por el imputado de autos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: 1.- Acta Policial. 2.- Notificación de Derechos. 3.- Acta de Entrevistas de los ciudadanos Testigos. 4.- Acta de Inspección Técnica. Registro de cadena De Custodia. 5.- Orden de Inicio de Investigación, entre otros; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado ALIXIO ANTONIO CRUZ RINCON, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 04 de la unidad de defensoría ABG. DENISSE ROSALES, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano ALIXIO ANTONIO CRUZ RINCON, Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALIXIO ANTONIO CRUZ RINCON, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ALIXIO ANTONIO CRUZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-2011, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, manifiesta no saberse su cédula de identidad, hijo NOREIDA RINCON y ANOTNIO CRUZ, residenciado en el barrio la popular, calle 182, casa s/n, a dos cuadras del depósito, Maracaibo, Estado Zulia, no posee teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, de 67 kilogramos, cabello negro, ojos marrones negros, piel morena, nariz mediana ancha, boca mediana gruesa, tiene tatuada una calavera en el brazo derecho, quien manifestó no tener lesiones; y quien manifestó, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,”, es todo”.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, escuchada la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Publico, solicito del Tribunal a su digno cargo, la practica la exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos toda vez, solicito una medida menos gravosa por cuanto nos encontramos en etapa de investigación por cuanto no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi representado se encuentra incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicito copia de la presente acta, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 26-03-2011, siendo la 1:45 p.m., la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley, ya que de acuerdo al acta policial levantada por la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Destacamento 33, con sede en Bachaquero, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en esa misma fecha se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la calle Venezuela, Barrio Rómulo Gallegos, Parroquia la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, específicamente debajo de un árbol de cují, cuando observaron un grupo aproximado de veinte personas, a quienes le solicitaron identificación, entre ellos al hoy imputado, a quien le fue incautado, dentro del bolsillo del lado derecho de su pantalón, treinta y siete envoltorios cubiertos en bolsas de material sintético de color transparente, contentivos en su interior de restos vegetales, de presunta droga, por lo que el mismo fue identificado como consta en actas, lo cual se concatena con las actas de entrevistas, a los ciudadanos WILFREDO JESUS LOSSADA ORTEGA y LUIS GERARDOOJEDA VASQUEZ quienes son contestes en señalar que eran testigos presenciales del procedimiento realizado, en esa fecha, donde resultara detenido el hoy imputado, a quien le incautaron la presunta droga de actas, la cual quedó igualmente establecida en la inspección técnica levantada, y en la cadena de custodia quedó identificada plenamente la cual tiene un peso aproximado de trece gramos, por lo que resultó detenido el hoy imputado; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta Policial, de fecha 26-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, Segunda Compañía, donde dejan constancia que siendo las Una y Cuarenta y Cinco de la tarde (01:45 p.m.); encontrándose cumpliendo con el operativo de Seguridad ciudadana y cuando se desplazaba por la calle Venezuela Barrio Rómulo Gallegos Parroquia la Victoria Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, observaron debajo de un terreno a un grupo como de 20 personas donde se encontraba el imputado de autos, a quien le practicaron la Inspección Corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos LUIS OJEDA Y WILFREDO LOSSADA pudiéndole localizar en el bolsillo derecho de su pantalón 37 envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de presunta cocaína con un peso aproximado de 13 gramos; 2.- ACTA de entrevista rendida por el ciudadano LUIS GERARDO OJEDA VASQUEZ, quien entre otras cosas manifestó: yo voy pasando y me pare a ver la pelea de gallo y llegaron los guardias nos pegaron a la pared, y después cuando a un muchacho le sacaron una bolsa del bolsillo después nos llevaron al comando y a mi también para servir como testigo; 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano WILFREDO JESUS LOZADA ORTEGA; quien entre otras cosas expuso: “voy entrando por la calle Venezuela por donde vivo y estaba una pelea de galle, pare a apostar ahí llegaron los funcionarios y todo el mundo contra la pared y habíamos veinte personas se lo llevaron al comando y ami también para servir como testigo, es todo”; 4.- Acta de inspección técnica de fecha 26-03-2011, realizada en la calle Venezuela, Barrio Rómulo Gallegos, Parroquia la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, donde se incautaron 37 envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de presunta cocaína con un peso aproximado de 13 gramos, 5.- Acta de registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas a saber 37 envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de presunta cocaína con un peso aproximado de 13 gramos, ya que de acuerdo al acta policial levantada por la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Destacamento 33, con sede en Bachaquero, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en esa misma fecha se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la calle Venezuela, Barrio Rómulo Gallegos, Parroquia la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, específicamente debajo de un árbol de cují, cuando observaron un grupo aproximado de veinte personas, a quienes le solicitaron identificación, entre ellos al hoy imputado, a quien le fue incautado, dentro del bolsillo del lado derecho de su pantalón, treinta y siete envoltorios cubiertos en bolsas de material sintético de color transparente, contentivos en su interior de restos vegetales, de presunta droga, por lo que el mismo fue identificado como consta en actas, lo cual se concatena con las actas de entrevistas, a los ciudadanos WILFREDO JESUS LOSSADA ORTEGA y LUIS GERARDOOJEDA VASQUEZ quienes son contestes en señalar que eran testigos presenciales del procedimiento realizado, en esa fecha, donde resultara detenido el hoy imputado, a quien le incautaron la presunta droga de actas, la cual quedó igualmente establecida en la inspección técnica levantada, y en la cadena de custodia quedó identificada plenamente la cual tiene un peso aproximado de trece gramos, por lo que resultó detenido el hoy imputado. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado ALIXIO ANTONIO CRUZ RINCON, mientras que la defensa solicita una Medida Menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los exámenes psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos, a favor de su defendido; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el Ministerio Público, lo precalifica en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que no procede la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DEL hoy imputado: ALIXIO ANTONIO CRUZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-2011, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, manifiesta no saberse su cédula de identidad, hijo NOREIDA RINCON y ANOTNIO CRUZ, residenciado en el barrio la popular, calle 182, casa s/n, a dos cuadras del depósito, Maracaibo, Estado Zulia, no posee teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, de 67 kilogramos, cabello negro, ojos marrones negros, piel morena, nariz mediana ancha, boca mediana gruesa, tiene tatuada una calavera en el brazo derecho, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ALIXIO ANTONIO CRUZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-2011, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, manifiesta no saberse su cédula de identidad, hijo NOREIDA RINCON y ANOTNIO CRUZ, residenciado en el barrio la popular, calle 182, casa s/n, a dos cuadras del depósito, Maracaibo, Estado Zulia, no posee teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, de 67 kilogramos, cabello negro, ojos marrones negros, piel morena, nariz mediana ancha, boca mediana gruesa, tiene tatuada una calavera en el brazo derecho, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar Oficio a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO PARA EL DÍA MIERCOLES; TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) y se ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS a los fines de que practique examen PSICOLOGICO para el día de MAÑANA MARTES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) se ordena OFICIAR AL DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para que efectúen examen TOXICOLOGICO para el día TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOSM IL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.); y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ALIXIO ANTONIO CRUZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-2011, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, manifiesta no saberse su cédula de identidad, hijo NOREIDA RINCON y ANOTNIO CRUZ, residenciado en el barrio la popular, calle 182, casa s/n, a dos cuadras del depósito, Maracaibo, Estado Zulia, no posee teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, de 67 kilogramos, cabello negro, ojos marrones negros, piel morena, nariz mediana ancha, boca mediana gruesa, tiene tatuada una calavera en el brazo derecho, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------------------------------------------------------------

SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,, a favor del imputado ALIXIO ANTONIO CRUZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-2011, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, manifiesta no saberse su cédula de identidad, hijo NOREIDA RINCON y ANOTNIO CRUZ, residenciado en el barrio la popular, calle 182, casa s/n, a dos cuadras del depósito, Maracaibo, Estado Zulia, no posee teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, de 67 kilogramos, cabello negro, ojos marrones negros, piel morena, nariz mediana ancha, boca mediana gruesa, tiene tatuada una calavera en el brazo derecho, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, ordenando el ingreso del imputado a la orden de este tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena librar Oficio a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO PARA EL DÍA MIERCOLES; TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOSM IL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) y se ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS a los fines de que practique examen PSICOLOGICO para el día de MAÑANA MARTES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) se ordena OFICIAR AL DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para que efectúen examen TOXICOLOGICO para el día TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-828-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ