REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002227
ASUNTO : VP11-P-2011-002227

ASUNTO N° VP11-P-2011-002227 DECISION N° 4C-822-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): MARIA FERNANDA PINEDA MORA, Colombiana, natural de El Cocuy, Boyacá, Cedula de Identidad colombiana No. 1.013. 635.547, fecha de nacimiento 01-10-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, estado civil soltera, hija de MARIA CONSUELO MORA y VINICIO IGUARAN, domiciliada en El Cementerio Avenida Rusber, Sector Murachi, calle Cimales Los Totumos, casa No. 304, a dos cuadras del Liceo La Gran Colombia, Caracas, Distrito capital, Tlf: 0212-8332394, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011) siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. JOHANNA MARTINEZ, quien obrando en su condición de Fiscal 42 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a la ciudadana MARIA FERNANDA PINEDA MORA, quien fuera aprehendida de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Peaje El venado, en fecha 27 de marzo de 2011, siendo las 10: 30 horas de la noche, en momentos que se encontraban en el punto de control peaje EL VENADO, logrando avistar un vehículo tipo colectivo transporte público con la ruta Maracaibo-Caracas, donde al proceder a identificar a los tripulantes del mismo se presentó una cédula de identidad No. 20.327.862, asignada al ciudadana YURBIS ESTRELLA IGUARAN URDANETA, logrando detectar que la misma presentaba varias alteraciones, siendo ésta una copia fotostática de c olor de la cédula de identidad y la fotografía de la misma no correspondía a la ciudadana que lo presentada , procediendo a identificarse voluntariamente como MARIA FERNANDA PINEDA MORA, cedula colombiana No. 1.013.635.547, en tal sentido esta Representación fiscal imputa formalmente a la ciudadana MARIA FERNANDA PINEDA MORA, el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, es necesaria señalar que estamos antes de un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciese en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. Solicito copias de esta audiencia. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada MARIA FERNANDA PINEDA MORA, a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 10 de la unidad de defensoría ABG. DENISEE ROSALES, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensora de la ciudadana MARIA FERNANDA PINEDA MORA, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada MARIA FERNANDA PINEDA MORA, previo traslado desde la Guardia Nacional Peaje El Venado, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: MARIA FERNANDA PINEDA MORA, Colombiana, natural de El Cocuy, Boyacá, Cedula de Identidad colombiana No. 1.013. 635.547, fecha de nacimiento 01-10-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, estado civil soltera, hija de MARIA CONSUELO MORA y VINICIO IGUARAN, domiciliada en El Cementerio Avenida Rusber, Sector Murachi, calle Cimales Los Totumos, casa No. 304, a dos cuadras del Liceo La Gran Colombia, Caracas, Distrito capital, Tlf: 0212-8332394, posee las siguientes características fisonómicas, mujer de aproximadamente 1.60 metros, de estatura, de 63 kilos aproximadamente, cejas semi pobladas, cabello color negro, piel blanca, ojos color marrón, nariz grande, boca delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien, manifiesta no presentar lesiones y manifiesta, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “No me opongo a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto nos encontramos en etapa de investigación y aun faltan diligencias por recabar para demostrar la inocencia de mi defendida, y en cuanto a la medida cautelar del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea la prohibición de la salida del país, ya que la familia de mi defendida reside en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a quien ella vino a visitar, y solicito copia de lo actuado, es todo”:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 27-03-2011, a las 10:30 p.m., la cual fue firmada por la imputado, fuera aprehendida en flagrancia debido a que según el acta policial levantada por La Guardia Nacional, al momento de solicitarle se identificara, en fecha 27-03-2011, presentó como Cedula de Identidad No. 20.327.862, como identificación, la cual se verificó, no le corresponde, sino a otra persona, siendo que la hoy imputada, se identifico nuevamente pero con Cédula de Ciudadanía Colombiana, bajo el No. 1013635547, plenamente identificada en actas, lo que evidencia que se identificó de manera falsa y usurpando una identidad que no le pertenece; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Puesto de Peaje El Venado, siendo las 10: 30 horas de la noche, en momentos que se encontraban en el punto de control peaje EL VENADO, logrando avistar un vehículo tipo colectivo transporte público con la ruta Maracaibo-Caracas, donde al proceder a identificar a los tripulantes del mismo se presentó una cédula de identidad No. 20.327.862, asignada al ciudadana YURBIS ESTRELLA IGUARAN URDANETA, logrando detectar que la misma presentaba varias alteraciones, siendo ésta una copia fotostática de c olor de la cédula de identidad y la fotografía de la misma no correspondía a la ciudadana que lo presentada , procediendo a identificarse voluntariamente como MARIA FERNANDA PINEDA MORA, cedula colombiana No. 1.013.635.547, procediendo a su detención, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; acta de inspección técnica practicada en el Puesto de Servicio Peaje El venado, carretera nacional Lara Zulia, Municipio Baralt, Estado Zulia, no se consiguió evidencia de interés criminalístico; Formato de registro de cadena de custodia de una cédula de identidad número: 20.327. 862, asignada a la ciudadana YURBIS ESTRELLA IGUARAN URDANETA, y una cédula de ciudadanía colombiana No. 1.013.635.547, asignada a la ciudadana MARIA FERNANDA PINEDA. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, debido a que de acuerdo a las actas, la Guardia Nacional, al momento de solicitarle se identificara, en fecha 27-03-2011, presentó como Cedula de Identidad No. 20.327.862, como identificación, la cual se verificó, no le corresponde, sino a otra persona, siendo que la hoy imputada, se identifico nuevamente pero con Cédula de Ciudadanía Colombiana, bajo el No. 1013635547, plenamente identificada en actas, lo que evidencia que se identificó de manera falsa y usurpando una identidad que no le pertenece. No obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a las cuales no se opone la defensa, solo solicita que se tome en consideración que su defendida no reside en la jurisdicción de este Tribunal; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra el Orden Público, y siendo un delito cuya penas no exceden de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser sustituida por las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la hoy imputada: MARIA FERNANDA PINEDA MORA, Colombiana, natural de El Cocuy, Boyacá, Cedula de Identidad colombiana No. 1.013. 635.547, fecha de nacimiento 01-10-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, estado civil soltera, hija de MARIA CONSUELO MORA y VINICIO IGUARAN, domiciliada en El Cementerio Avenida Rusber, Sector Murachi, calle Cimales Los Totumos, casa No. 304, a dos cuadras del Liceo La Gran Colombia, Caracas, Distrito capital, Tlf: 0212-8332394, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del a imputada: MARIA FERNANDA PINEDA MORA, Colombiana, natural de El Cocuy, Boyacá, Cedula de Identidad colombiana No. 1.013. 635.547, fecha de nacimiento 01-10-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, estado civil soltera, hija de MARIA CONSUELO MORA y VINICIO IGUARAN, domiciliada en El Cementerio Avenida Rusber, Sector Murachi, calle Cimales Los Totumos, casa No. 304, a dos cuadras del Liceo La Gran Colombia, Caracas, Distrito capital, Tlf: 0212-8332394, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir, con la obligación de Presentarse por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a partir de la presente fecha, y 2.- la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: MARIA FERNANDA PINEDA MORA, Colombiana, natural de El Cocuy, Boyacá, Cedula de Identidad colombiana No. 1.013. 635.547, fecha de nacimiento 01-10-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, estado civil soltera, hija de MARIA CONSUELO MORA y VINICIO IGUARAN, domiciliada en El Cementerio Avenida Rusber, Sector Murachi, calle Cimales Los Totumos, casa No. 304, a dos cuadras del Liceo La Gran Colombia, Caracas, Distrito capital, Tlf: 0212-8332394, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada: MARIA FERNANDA PINEDA MORA, Colombiana, natural de El Cocuy, Boyacá, Cedula de Identidad colombiana No. 1.013. 635.547, fecha de nacimiento 01-10-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, estado civil soltera, hija de MARIA CONSUELO MORA y VINICIO IGUARAN, domiciliada en El Cementerio Avenida Rusber, Sector Murachi, calle Cimales Los Totumos, casa No. 304, a dos cuadras del Liceo La Gran Colombia, Caracas, Distrito capital, Tlf: 0212-8332394, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir, con la obligación de Presentarse por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45), a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al destacamento 33, Tercera compañía, Puesto de Servicio Peaje el Venado, Guardia Nacional. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-822-2011.
LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ