REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002201
ASUNTO : VP11-P-2011-002201
ASUNTO N° VP11-P-2011-002201 DECISION N° 4C-819-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): RAFAEL ASUNCION ZERPA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-12-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad No. 7.862.029, hijo de EBELIA GUERRERO y RAFAEL ZERPA y con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, casa No. 6, entrando por la principal al frente de después de pasar por el puente, en los dos balancines, se hace la Y, se continúa derecho y la casa de tope es la nuestra, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0414-676-43-37, manifiesta saber leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, de 121 kilogramos, contextura obesa, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel blanca, nariz alargada ancha, boca acentuada, con una cicatriz en el ante brazo izquierdo, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEOLINDA ASUNCIÓN ZERPA GUERRERO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011) siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. OSCAR BRICEÑO, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano RAFAEL ASUNCIONZERPA GUERRERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 22, Estación Policial Simón Bolivar, por los hechos ocurridos en fecha 27-03-2011, en virtud de que fue en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 27-03-2011, cuando siendo las 3:45 de la tarde, se recibió una llamada por parte de la víctima, denunciando a su concubino, por o que se dirigieron a la dirección indicada, en el Barrio Unión IV, carretera F, entre las avenidas 31 y 32, casa s/N, Parroquia Manuel Manríquez, del Municipio Simón Bolívar, observando el ciudadano y procediendo a su detención tal y como queda plasmado en el acta policial, en virtud de encontrase incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEOLINDA ASUNCIÓN ZERPA GUERRERO, por lo que solicito le sean impuestas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° Y 8ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, cada 30 días ante este Tribunal, así mismo, solicito LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Solicito copia de la presente acta, es todo”. --------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RAFAEL ASUNCIONZERPA GUERRERO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo defensor privado, solicito al Tribunal, se me designe un defensor público. Es todo”. Acto seguido, se hace el llamado del defensor público de guardia, a saber la Abogada DENISSE ROSALES, QUIEN ESTANDO PRESENTE EXPONE: “Acepto el cargo como defensora del ciudadano RAFAEL ASUNCIONZERPA GUERRERO, es todo”: Seguidamente se deja constancia de la imposición de las actas procesales del imputado y de su defensa.------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al ciudadano RAFAEL ASUNCION ZERPA GUERRERO Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: RAFAEL ASUNCION ZERPA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-12-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad No. 7.862.029, hijo de EBELIA GUERRERO y RAFAEL ZERPA y con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, casa No. 6, entrando por la principal al frente de después de pasar por el puente, en los dos balancines, se hace la Y, se continúa derecho y la casa de tope es la nuestra, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0414-676-43-37, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, de 121 kilogramos, contextura obesa, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel blanca, nariz alargada ancha, boca acentuada, con una cicatriz en el ante brazo izquierdo; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, es todo”. ----------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, revisadas como han sido las actuaciones de la causa, y escuchada la exposición del Representante Fiscal, se observa que evidentemente debe seguirse una investigación, sin embargo no estoy de acuerdo con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, específicamente el ordinal 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta defensa considera que no existe proporcionalidad, así como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización y tiene arraigo en el país y es por lo que solicito se le decrete la medida del ordinal 3ª del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. ---------------------------------------------------------------------

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 27 de marzo del año dos mil once (2011) a las 3:45 de la tarde, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana TEOLINDA MARIA MORALES GARCIA, de señalarlo como la persona que es su exconcubino y quien en esa misma fecha como a las 12:30 horas de la tarde, se presentó en su casa bajo efectos etílicos, queriendo ingresar a la vivienda, como la misma no accedió, quiso utilizar, como en efecto lo hizo, utilizar gas directo para quemarla, como no lo logró, intentó rociarle a la vivienda gasolina de un recipiente que estaba en la vivienda, amenazándola y ya en oportunidades anteriores la había agredido física y verbalmente; porque ella no desea continuar la relación con él y porque no lo dejó ingresar a la vivienda en ese estado; por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEOLINDA ASUNCIÓN ZERPA GUERRERO, toda vez que la víctima de actas, denunció al imputado de actas, por los hechos ocurridos en fecha 27-03-2011, en virtud del contenido del: 1.- Acta policial de fecha 27-03-2011, cuando siendo las 3:45 horas de la tarde, se encontraron con la ciudadana TEOLINDA MARIA MORALES GARCIA manifestando que su pareja la había maltratado, procediendo a efectuar la detención del mismo; 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana TEOLINDA MARIA MORALES GARCIA, quien entre otras cosas manifestó, que quien era su concubino hasta la semana pasada, llega a la casa borracho aproximadamente a las 12:30 del medio día, llamando por la ventana de su cuarto para que le abriera la puerta, de lo cual se opuso, por que en varias oportunidades le ha abierto la puerta en la madrugada estando bajo los efectos etílicos y de las drogas y le agredió físicamente y verbalmente y como no le abrió la puerta se fue para la parte trasera de la casa y empezó a forzar la puerta trasera se puso tan nerviosa que empezó a llamar a su hermano para que viniera a ayudarle luego saco la manguera del gas de la tubería y la introdujo por la ventana de la cocina diciendo que le iba a incendiar del mimo modo metió la mano por esa ventana la cual no tiene vidrios y tomaba utensilios que se encontraban sobre la cocina y se los arrojaba no contento con esto agarro una pimpina de plástico que Lanuza como depósito de gasolina para abastecer a la moto que tiene y rocío la gasolina alrededor de la casa y de las matas, es en ese momento cuando llegado llega su hermano y en compañía de su mama y el se fue., 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIANYELA SARAI MONTERO MORALES, quien entre otras cosas expuso: “el día domingo 27-03-2011, aproximadamente 12:30 de media noche, se encontraba durmiendo en su casa en compañía de su mamá Teolinda morales, cuando de repente escuche los gritos de su mama indicando que le pasara el celular al levantarse vio a RAFAEL insultando a su mamá, dándole patadas a la puerta, queriéndola abrir a la fuerza; 4.- Acta de Inspección técnica, de fecha 27-03-2011, efectuada en el Barrio Unión IV, carretera F, entre las avenidas 31 y 32, casa s/N, Parroquia Manuel Manríquez, encontrando un recipiente de material plástico color beige, con capacidad de 19 litros aproximadamente que se presume contenía gasolina también se notó por todo el borde de la vivienda un fuerte olor a combustible gasolina, no se tomaron muestras fotográficas por carecer del instrumento, 5.- Planilla de cadena de custodia de las evidencias incautadas, como un envase plástico (pimpina), color crema, de aproximadamente 19 litros; todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en el delito de actas, al ser señalado por la víctima de actas como la persona que la amenazó en forma violenta; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado está incurso en dichos delitos, toda vez que la ciudadana TEOLINDA MARIA MORALES GARCIA, lo denunció como la persona que es su exconcubino y quien en esa misma fecha como a las 12:30 horas de la tarde, se presentó en su casa bajo efectos etílicos, queriendo ingresar a la vivienda, como la misma no accedió, quiso utilizar, como en efecto lo hizo, utilizar gas directo para quemarla, como no lo logró, intentó rociarle a la vivienda gasolina de un recipiente que estaba en la vivienda, amenazándola y ya en oportunidades anteriores la había agredido física y verbalmente. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, numerales 5 Y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, mientras que la Defensa se ha opuesto a la Caución Personal (Fianza) al considerar que la misma es desproporcionada con la pena que pudiera llegar a imponerse en ambos delitos; que no existe peligro de fuga ni de obstaculización; por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de dos delitos que por la magnitud del daño causado, no sólo atentan CONTRA LAS PERSONAS, sino CONTRA LA MUJER, porque son delitos especiales, siendo que por el género, el hombre siempre es físicamente más fuerte que la mujer, y en este caso, se evidencia el peligro en el cual se encontraba la víctima en cuanto a su integridad física, incluyendo su grupo familiar; siendo que aunque por la pena que pudiera llegar a imponerse ninguno de los dos delitos excede de diez años, no se debe olvidar que el Ministerio Público ha solicitado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que por lo ya analizado, este Tribunal considera procedente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal solicitados por el Ministerio Público; por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa sobre este aspecto. Por lo tanto, este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las previstas en el artículo 256, 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada OCHO (08) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez que quede en libertad; y 2.- Presentar dos fiadores solidarios, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el retén policial de Cabimas, hasta tanto sea constituida la fianza; todo so pena de lo establecido en el artículo 262 y el parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha (23-03-2011) tiene prohibido acercarse a la víctima de actas en cualquier lugar donde ella o su grupo familiar se encuentre, mientras dure este proceso y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha (28-03-2011) tiene prohibido realizar cualquier acto que implique acoso, persecución y/o intimidación a la víctima de actas o a su grupo familiar, mientras dure este proceso, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que estas medidas son de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad, por lo que se decretan dichas medidas y siendo, además, que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256. 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían al incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, con las cuales ha estado de acuerdo la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Asimismo, se ordena que el imputado de actas sea trasladado en esta misma fecha (28-03-2011) al Hospital General de Cabimas, a fin de practicarle EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO, para determinar si presenta lesiones y en caso positivo, el tipo de lesiones; debiendo remitir INFORME MEDICO a este Juzgado en forma inmediata. Asimismo, se ordena su traslado para la Medicatura Forense de Cabimas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día MARTES 29 de marzo de 2011, a las 7:00 a.m., a fin de practicarle EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO, para determinar si presenta lesiones y en caso positivo, el tipo de lesiones; debiendo remitir INFORME MEDICO a este Juzgado en forma inmediata. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:-
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado RAFAEL ASUNCION ZERPA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-12-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad No. 7.862.029, hijo de EBELIA GUERRERO y RAFAEL ZERPA y con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, casa No. 6, entrando por la principal al frente de después de pasar por el puente, en los dos balancines, se hace la Y, se continúa derecho y la casa de tope es la nuestra, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0414-676-43-37, manifiesta saber leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, de 121 kilogramos, contextura obesa, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel blanca, nariz alargada ancha, boca acentuada, con una cicatriz en el ante brazo izquierdo, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RAFAEL ASUNCION ZERPA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-12-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad No. 7.862.029, hijo de EBELIA GUERRERO y RAFAEL ZERPA y con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, casa No. 6, entrando por la principal al frente de después de pasar por el puente, en los dos balancines, se hace la Y, se continúa derecho y la casa de tope es la nuestra, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0414-676-43-37, manifiesta saber leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, de 121 kilogramos, contextura obesa, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel blanca, nariz alargada ancha, boca acentuada, con una cicatriz en el ante brazo izquierdo, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEOLINDA ASUNCIÓN ZERPA GUERRERO, con las obligaciones siguientes1.- Presentaciones una vez cada OCHO (08) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez que quede en libertad; y 2.- Presentar dos fiadores solidarios, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el retén policial de Cabimas, hasta tanto sea constituida la fianza; todo so pena de lo establecido en el artículo 262 y el parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado RAFAEL ASUNCION ZERPA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-12-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad No. 7.862.029, hijo de EBELIA GUERRERO y RAFAEL ZERPA y con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, casa No. 6, entrando por la principal al frente de después de pasar por el puente, en los dos balancines, se hace la Y, se continúa derecho y la casa de tope es la nuestra, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0414-676-43-37, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, de 121 kilogramos, contextura obesa, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel blanca, nariz alargada ancha, boca acentuada, con una cicatriz en el ante brazo izquierdo, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEOLINDA ASUNCIÓN ZERPA GUERRERO, a favor de ésta última, que consisten en: 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha (28-03-2011) tiene prohibido acercarse a la víctima de actas en cualquier lugar donde ella o su grupo familiar se encuentre, mientras dure este proceso y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha (28-03-2011) tiene prohibido realizar cualquier acto que implique acoso, persecución y/o intimidación a la víctima de actas o a su grupo familiar, mientras dure este proceso, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que estas medidas son de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad, por lo que se decretan dichas medidas y siendo, además, que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° Y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían al incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado RAFAEL ASUNCION ZERPA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-12-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad No. 7.862.029, hijo de EBELIA GUERRERO y RAFAEL ZERPA y con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, casa No. 6, entrando por la principal al frente de después de pasar por el puente, en los dos balancines, se hace la Y, se continúa derecho y la casa de tope es la nuestra, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0414-676-43-37, manifiesta saber leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, de 121 kilogramos, contextura obesa, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel blanca, nariz alargada ancha, boca acentuada, con una cicatriz en el ante brazo izquierdo, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEOLINDA ASUNCIÓN ZERPA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Asimismo, se ordena que el imputado de actas sea trasladado en esta misma fecha (28-03-2011) al Hospital General de Cabimas, a fin de practicarle EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO, para determinar si presenta lesiones y en caso positivo, el tipo de lesiones; debiendo remitir INFORME MEDICO a este Juzgado en forma inmediata. Asimismo, se ordena su traslado para la Medicatura Forense de Cabimas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día MARTES 29 de marzo de 2011, a las 7:00 a.m., a fin de practicarle EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO, para determinar si presenta lesiones y en caso positivo, el tipo de lesiones; debiendo remitir INFORME MEDICO a este Juzgado en forma inmediata. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena librar oficio al Director del Hospital General de Cabimas, del Reten Policial de Cabimas y al Médico Jefe de la Medicatura Forense de Cabimas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-819-2011.
LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ