REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000330
ASUNTO : VP11-P-2003-000330

CAUSA N° VP11-P-2003-000330 DECISIÓN N° 4C-816-2011

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana DRA. MAGDALIT TORRES, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a HENRY JOSE PINEDA QUERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, municipio Baralt, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1975, de 35 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.003.871, domiciliado Valencia Estado Carabobo, Urbanización La manguita, calle porvenir vereda la Clavllina, casa n° 12, Municipio San José, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy artículo 416) del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO MEJIAS, conforme lo establece el Artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR CELEBRADA
CONFORME EL ARTÍCULO 317 DEL C.O.P.P.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 28-03-2011, en la causa seguida al imputado HENRY JOSE PINEDA QUERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, municipio Baralt, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1975, de 35 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.003.871, domiciliado Valencia Estado Carabobo, Urbanización La manguita, calle porvenir vereda la Clavllina, casa n° 12, Municipio San José, Estado Carabobo, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), y por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy artículo 416) del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO MEJIAS; escuchas como fueron las partes, este Tribunal resolvió conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en la causa seguida en contra del hoy acusado HENRY JOSE PINEDA QUERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, municipio Baralt, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1975, de 35 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.003.871, domiciliado Valencia Estado Carabobo, Urbanización La manguita, calle porvenir vereda la Clavllina, casa n° 12, Municipio San José, Estado Carabobo, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO MEJIAS, por lo que DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA y se DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRICPION DE LA ACCION PENAL solicitada por la Defensa, en los términos ya citados, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la representante fiscal, en la causa seguida en contra del acusado HENRY JOSE PINEDA QUERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, municipio Baralt, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1975, de 35 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.003.871, domiciliado Valencia Estado Carabobo, Urbanización La manguita, calle porvenir vereda la Clavllina, casa n° 12, Municipio San José, Estado Carabobo, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO MEJIAS, por lo que DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBA solicitado por la Defensa, ya que el Ministerio Público estableció en cada una su necesidad y pertinencia, legalidad y licitud, conforme el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR TODAS LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA, en los términos ya analizados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado HENRY JOSE PINEDA QUERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, municipio Baralt, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1975, de 35 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.003.871, domiciliado Valencia Estado Carabobo, Urbanización La manguita, calle porvenir vereda la Clavllina, casa n° 12, Municipio San José, Estado Carabobo, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy artículo 416) del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de FRANCISCO JAVIER BLANCO MEJIA, conforme lo establece el artículo 318.3°, en armonía con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 108.6° del Código Penal. CUARTO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado HENRY JOSE PINEDA QUERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, municipio Baralt, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1975, de 35 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.003.871, domiciliado Valencia Estado Carabobo, Urbanización La manguita, calle porvenir vereda la Clavllina, casa n° 12, Municipio San José, Estado Carabobo, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO MEJIAS, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra del acusado HENRY JOSE PINEDA QUERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, municipio Baralt, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1975, de 35 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.003.871, domiciliado Valencia Estado Carabobo, Urbanización La manguita, calle porvenir vereda la Clavllina, casa n° 12, Municipio San José, Estado Carabobo, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO MEJIAS; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; conforme el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de LESIONES PERSONAES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal, que establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo que prescribe al transcurrir UN (01) AÑO, a tenor de lo establecido en el artículo 108.6° del Código Penal. Ahora bien, desde la fecha de los hechos (23-11-2003) hasta la actualidad ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria, que en este caso para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal, es de UN (01) AÑO, conforme el artículo 108.6° del Código Penal. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de HENRY JOSE PINEDA QUERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, municipio Baralt, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1975, de 35 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.003.871, domiciliado Valencia Estado Carabobo, Urbanización La manguita, calle porvenir vereda la Clavllina, casa n° 12, Municipio San José, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy artículo 416) del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO MEJIAS, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 108.6° del Código Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-816-2011
LA SECRETARIA.

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ