REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000330
ASUNTO : VP11-P-2003-000330

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2003-000330 DECISIÓN N° 4C-815-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del hoy acusado HENRY JOSE PINEDA QUERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, municipio Baralt, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1975, de 35 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.003.871, domiciliado Valencia Estado Carabobo, Urbanización La manguita, calle porvenir vereda la Clavllina, casa n° 12, Municipio San José, Estado Carabobo, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO MEJIAS; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:-----------------------------------------------------------------------------------
LOS HECHOS
En el presente caso tuvieron su acontecimiento en fecha 23-11-1995, como a las 11:30 p.m. cuando su hijo fue despojado de una gorra y una cadena de oro, siendo que luego recuperó la gorra, por un sujeto que estaba con otros sujetos, amenizándolo con un arma blanca y lo lesionó, el sujeto que se la despojó la vendió y la víctima la reconoció, por lo que fue detenida la persona que tenía la gorra, quien señala que el “NENE” PINEDA fue quien se la vendió, el cual reconoció la víctima, como la persona que le había quitado la gorra y la cadena de oro, quedadnos posteriormente identificado como el hoy imputado HENRY JOSE PINEDA; por lo que el Ministerio Público una vez detenido fue presentado ante el tribunal de Control, donde se le decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.---------
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)
El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: 1.- el testimonio del ciudadano ALEXANDER RAMON BASTIDAS, testigo presencial de los hechos; 2.- el testimonio del ciudadano OSCAR ANDRES MILLAN LEÓN, testigo presencial de los hechos; 3.- declaración del ciudadano HENRY JOSÉ PINEDA QUERO, hoy imputado de actas; 4.- testimonio del funcionario policial LEONARDO RAFAEL RIERA ROJAS ROJAS, quien practicara la detención del hoy imputado; 5.- testimonio del funcionario policial FRANCISCO JAVIER BLANCO MEJÍAS, quien practicara la detención del hoy imputado; 6.- Expertos JOSÉ MONTILLA y WILLIAM ROJAS, quienes practicaron el AVALÚO REAL a la gorra recuperada y relacionada con los hechos denunciados; 7.- testimonio del Médico Forense Dr. ARMANDO ROSAS, respecto al EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-169-284, de fecha 26-01-1996; y DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-11-1995, por el ciudadano PEDRO FRANCISCO ROSALES, 2.- OFICOO DE DETENCIÓN de varios ciudadanos, entre ellos, del hoy imputado; 3.- ACTA DE DECLARACION INFORMATIVA del ciudadano ALEXANDER RAMON BASTIDAS, 4.- ACTA DE DECLARACION INFORMATIVA del ciudadano OSCAR ANDRES MILLASN, 5.- ACTA DE DECLARACION INFORMATIVA del ciudadano HENRY JOSÉ PINEDA QUERO (hoy imputado; 6.- AVALÚO REAL a la gorra relacionada con los hechos denunciados, la cual fue recuperada; 7.- AVALÚO PRUDENCIAL a la cadena de oro que la víctima manifestó le fue también despojada el día de los hechos; 8.- ACTA DE DECLARACION INFORMATIVA del ciudadano LEONARDO RAFAEL RIERA ROJAS; 9.- ACTA DE DECLARACION INFORMATIVA del ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO MEJIA, víctima de actas; y 10.- EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-169-284, de fecha 26-01-1996; todos plenamente identificados en actas; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION en los términos establecidos por el Ministerio Público en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, como constan en actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que este Tribunal una vez que el hoy acusado de actas manifestó que no deseaba admitir los hechos, es por lo que este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado HENRY JOSE PINEDA QUERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, municipio Baralt, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1975, de 35 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.003.871, domiciliado Valencia Estado Carabobo, Urbanización La manguita, calle porvenir vereda la Clavllina, casa n° 12, Municipio San José, Estado Carabobo, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO MEJIAS, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-----------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA,

ABOGADA. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar y se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 4C-815-2011
LA SECRETARIA,

ABOGADA. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ