REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001654
ASUNTO : VP11-P-2011-001654
ASUNTO N° VP11-P-2011-01654 DECISION N° 4C-813-2011
Vista la SOLIITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (de los) imputado (s): WILLIAM RAMON GELVIS M ELENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de ciudad Ojeda, nacido en fecha 28-05-1982, de 28 años de edad, hijo de MIREYE MELENDEZ y GELVIS OSVALDO, Titular de la Cédula de Identidad No. 16833128, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Sector las Morochas, calle Freites, casa No. 59, detrás del Banco Provincial, Ciudad Ojeda, teléfono 0424-6464861, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y CARLOS LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1964, de 47 años de edad, hijo de ANA GONZALEZ y BELEN GONZALEZ, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 10213728, estado civil casado, apodado el mono, domiciliado en el Barrio las Morochas, calle Freites, casa No, 42, al lado de una plaza, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, que le sea acordada al Ministerio Público la prórroga del artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que le faltan por recabar diligencias por practicar, como lo señala en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal en cuanto a la solicitud de la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, que fue recibida dicha solicitud en fecha 25-03-2011, a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en fecha 03-03-2011, donde vencen los 30 días de ley el día 02-04-2011, y tomando en cuenta que al Ministerio Público le faltan actuaciones por recabar al Ministerio Público, tal y como lo explicó en su solicitud; es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 15 días, contados a partir del día 03-04-2011, los cuales vencen el día 17-04-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y en consecuencia, ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del (de los) imputado (s) WILLIAM RAMON GELVIS M ELENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de ciudad Ojeda, nacido en fecha 28-05-1982, de 28 años de edad, hijo de MIREYE MELENDEZ y GELVIS OSVALDO, Titular de la Cédula de Identidad No. 16833128, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Sector las Morochas, calle Freites, casa No. 59, detrás del Banco Provincial, Ciudad Ojeda, teléfono 0424-6464861, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y CARLOS LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1964, de 47 años de edad, hijo de ANA GONZALEZ y BELEN GONZALEZ, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 10213728, estado civil casado, apodado el mono, domiciliado en el Barrio las Morochas, calle Freites, casa No, 42, al lado de una plaza, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 03-04-2011, los cuales vencen el día 17-04-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-813-2011
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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