REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001340
ASUNTO : VP11-P-2011-001340

ASUNTO N° VP11-P-2011-01340 DECISION N° 4C-809-2011

Vista la SOLIITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (de los) imputado (s): WINDER JESUS GONZALEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 de edad, fecha de nacimiento 05-02-1985 Titular de la Cédula de Identidad No. 16.681.992, de profesión u oficio Militar activo, estado civil casado, hijo de WILMER GONZALEZ y de DEYANIRA ENRIQUEZ, residenciado en Urbanización José Félix Rivas, teléfono 0414-454-00-64, Sector 3, vereda 23, casa No. 1, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la empresa PDVSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, que le sea acordada al Ministerio Público la prórroga del artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que le faltan por recabar diligencias por practicar, como lo señala en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal en cuanto a la solicitud de la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, que fue recibida dicha solicitud en fecha 25-03-2011, a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en fecha 03-03-2011, donde vencen los 30 días de ley el día 02-04-2011, y tomando en cuenta que al Ministerio Público le faltan actuaciones por recabar al Ministerio Público, tal y como lo explicó en su solicitud; es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 15 días, contados a partir del día 03-04-2011, los cuales vencen el día 17-04-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y en consecuencia, ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del (de los) imputado (s) WINDER JESUS GONZALEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 de edad, fecha de nacimiento 05-02-1985 Titular de la Cédula de Identidad No. 16.681.992, de profesión u oficio Militar activo, estado civil casado, hijo de WILMER GONZALEZ y de DEYANIRA ENRIQUEZ, residenciado en Urbanización José Félix Rivas, teléfono 0414-454-00-64, Sector 3, vereda 23, casa No. 1, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la empresa PDVSA, POR QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 03-04-2011, los cuales vencen el día 17-04-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-809-2011

LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ