REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-006845
ASUNTO : VP11-P-2006-006845

CAUSA N° VP11-P-2006-006845 DECISIÓN N° 4C-810-2011

Vista la comunicación N° 24-FS-UAV-0252-2011, de fecha 23-02-201, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remite solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana NOLA MARGARITA NAVA DE POLANCO, venezolana, Cédula de identidad N° 7.726.938 y con residencia en la Calle PEÑUELA RUIZ, casa No. 253, sector EL AMPARO, en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia (teléfono 0416-221-72-46), con el carácter de víctima, en la Investigación No. 24-F15-939-03, consistente en CUSTODIA Y PATRULLAJE PERMANENTE POR EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA LA RESIDENCIA de la victima, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 33 con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 120, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal, que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicita, mediante su comunicación N° 24-FS-UAV-0252-2011, de fecha 23-02-201, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remite solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana NOLA MARGARITA NAVA DE POLANCO, venezolana, Cédula de identidad N° 7.726.938 y con residencia en la Calle PEÑUELA RUIZ, casa No. 253, sector EL AMPARO, en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia (teléfono 0416-221-72-46), con el carácter de víctima, en la Investigación No. 24-F15-939-03, consistente en CUSTODIA Y PATRULLAJE PERMANENTE POR EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA LA RESIDENCIA de la victima, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 33 con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas, debido a que el Ministerio Público considera que tomando en cuenta el tiempo de vigencia de la misma ha expirado, siendo que el Ministerio Público no ha recibido notificación alguna por parte de la víctima de actas que persistan los motivos que dieron lugar a la misma, por lo que el Ministerio Público solicita el CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN. Y ASI SE DECLARA.-----------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, establece el artículo 19 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece lo siguiente:

“Artículo 19.-Provisionalidad de las medidas de protección.- Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros. Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección sea necesario modificarla, se podrá imponer una o más medidas. Cuando las medidas de protección previstas en la presente Ley resulten, por especiales circunstancias, ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida, el Ministerio Público debe requerir la aplicación de otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece lo siguiente:

“Artículo 42.-Duración de las medidas de protección.- Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prorroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.
Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.
La prorroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la victima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por lo tanto, dado que ha vencido el lapso de vigencia de la Medida de Protección de actas, sin que se haya solicitado ni establecido su prórroga, asimismo, dado que no consta en actas que existan nuevas circunstancias que hagan procedente decretarla nuevamente la MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana NOLA MARGARITA NAVA DE POLANCO, venezolana, Cédula de identidad N° 7.726.938 y con residencia en la Calle PEÑUELA RUIZ, casa No. 253, sector EL AMPARO, en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia (teléfono 0416-221-72-46), con el carácter de víctima, en la Investigación No. 24-F15-939-03, consistente en CUSTODIA Y PATRULLAJE PERMANENTE POR EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA LA RESIDENCIA de la victima, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 33 con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana NOLA MARGARITA NAVA DE POLANCO, venezolana, Cédula de identidad N° 7.726.938 y con residencia en la Calle PEÑUELA RUIZ, casa No. 253, sector EL AMPARO, en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia (teléfono 0416-221-72-46), con el carácter de víctima, en la Investigación No. 24-F15-939-03, consistente en CUSTODIA Y PATRULLAJE PERMANENTE POR EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA LA RESIDENCIA de la victima, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 33 con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en armonía con el artículo 19, ambos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y en armonía con los artículos 23, 118 y 120.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sobre sellado, remitiendo la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima, en sobre sellado, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Líbrese oficio al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines que tenga conocimiento del contenido de esta audiencia. Y ASI SE DECLARA.---------------
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana NOLA MARGARITA NAVA DE POLANCO, venezolana, Cédula de identidad N° 7.726.938 y con residencia en la Calle PEÑUELA RUIZ, casa No. 253, sector EL AMPARO, en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia (teléfono 0416-221-72-46), con el carácter de víctima, en la Investigación No. 24-F15-939-03, consistente en CUSTODIA Y PATRULLAJE PERMANENTE POR EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA LA RESIDENCIA de la victima, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 33 con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en armonía con el artículo 19, ambos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y en armonía con los artículos 23, 118 y 120.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sobre sellado, remitiendo la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima, en sobre sellado, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Líbrese oficio al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines que tenga conocimiento del contenido de esta audiencia. Regístrese, Publíquese, notifíquese y Ofíciese.--------------------
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ


En la misma fecha se dio cumpliendo a lo ordenado en esta decisión y se registra bajo el N° 4C-810-2011

LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ