REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002113
ASUNTO : VP11-P-2011-002113
ASUNTO N° VP11-P-2011-002113 DECISION N° 4C-800-2011
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): HENRY RAMON RODRIGUEZ PINTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-12-1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio otros, Cédula de Identidad No. 10.207.220, hijo Florencio DORIS UZCATEGUI y REINALDO RODRIGUEZ, residenciado en el Sector las Morochas, detrás de la Bomba, central, calle Zamora, con callejón dos, casa No. 2, Ciudad Ojeda estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011) siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABOG. ISSY FREAY, FISCAL 15° DEL Ministerio Público, representado en este acto a la FISCALÍA 44° del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano HENRY RAMON RODRIGUEZ PINTO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda, por los hechos ocurridos en fecha 23-03-2011, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, en la cual dejan constancia que siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); cuando siendo las 5:00 horas de la mañana, estando en labores de patrullaje, con motivo al Plan Madrugonzazo, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con acento masculino, quien se identifico como ESTEBAN, indicando que en el sector las Morochas, calle Zamora, segundo callejón, segunda casa de color morada, con rejas blancas, de esta localidad, expenden drogas desde hace tiempo, y en estos momentos se encontraban en faena, no aportando mas detalles al especto, por lo que se trasladó la comisión hasta el lugar, observando una persona de piel blanca, y estatura mediana que al notar la presencia policial se introdujo rápidamente a la citada vivienda, mientras buscaban dos personas para que fungieran como testigos identificados como GREGORIO ARCILA y YOSMEL MEDINA, procedieron a ingresar en el inmueble en compañía de los dos testigos logando ubicar en la habitación posterior a una persona adulta, que fue sometida por el agente NELSON CAÑA quedando identificado como HENRY RAMON RODRIGUEZ, practicando una minuciosa inspección donde se localizó sobre una mesa de madera, una bolsa de color amarilla que en su interior contenía la cantidad de veintiocho trozos de pitillos elaborados en material sintético transparente contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga como asimismo la cantidad de diez envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga el cual al ser pesado arrojo la cantidad de cinco gramos, procediéndose a su detención, razón por la cual se precalifica el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los diez años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta Policial, notificación de derechos del imputado, inspección ocular, resguardo de evidencias, orden de inicio, entre otros; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”; En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado HENRY RAMON RODRIGUEZ PINTO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 04 de la unidad de defensoría ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano HENRY RAMON RODRIGUEZ PINTO. Es todo”. -------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado HENRY RAMON RODRIGUEZ PINTO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: HENRY RAMON RODRIGUEZ PINTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-12-1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio otros, Cédula de Identidad No. 10.207.220, hijo Florencio DORIS UZCATEGUI y REINALDO RODRIGUEZ, residenciado en el Sector las Morochas, detrás de la Bomba, central, calle Zamora, con callejón dos, casa No. 2, Ciudad Ojeda estado Zulia, no posee teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.66 de estatura aproximadamente, cabello canoso, ojos rayados, de 65 kilos de peso, contextura delgada, de labios carnosos, boca grande, cejas semi pobladas, tez blanca amarillenta, presenta una cicatriz de operación en el estómago; quien manifiesta no haber sido objeto de lesiones de ningún tipo, y quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, es todo”.----------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa solicita la nulidad del procedimiento de aprehensión de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo el Ministerio Público la aprehensión en base al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal primera excepción, dice que el procedimiento se inicia por llamada telefónica y que la Constitución nacional prohíbe el anonimato, en segundo lugar según se evidencia del acta policial visualizan a mi defendido fuera de la residencia donde incautaron la droga, por lo que mal podría hablarse de la excepción del numeral 2, situación esta corroborada por los testigos del procedimiento, donde manifiestan que ellos llegaron al hogar con posterioridad a la huída de mi defendido, por lo que ellos no fueron testigos presenciales de persecución en caliente, por lo que ratifico la solicitud de nulidad del proceso de aprehensión y se decrete la libertad plena de mi defendido, Es todo”. ----
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
EN CUANTO A LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION
SOLICITADA POR LA DEFENSA
En cuanto a la SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN, incoado por la defensa, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no se cumple el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera excepción, ya que de acuerdo a la investigación del Ministerio Público el procedimiento se inicia por llamada telefónica y que la Constitución nacional prohíbe el anonimato, en cuanto a este primer argumento, y que los testigos del procedimiento llegaron al hogar (lugar de los hechos) con posterioridad a la huída de su defendido, por lo que los testigos citados no presenciaron la persecución en caliente, y por ello, la Defensa solicita la Nulidad del proceso de aprehensión y que se decrete la libertad plena de su defendido; considera este Tribunal necesario indicar que de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23-03-2011, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, siendo las 5:00 a.m. del día 23-03-2011, recibieron llamada telefónica de una persona de nombre “Esteban”, indicando que en el Sector Las Morochas, Calle Zamora, segundo callejón, segunda casa de color morada con rejas blancas, Ciudad Ojeda, estado Zulia, expenden drogas desde hace tiempo y que en ese momento se encontraban en dicha faena, por lo que se les ordenó verificar dicha información, por lo que al llegar a la dirección suministrada observaron una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia policial se introdujo rápidamente en la vivienda citada; por lo que los funcionarios policiales se dividieron, unos vigilando la vivienda y otros recorriendo las adyacencias, donde lograron ubicar dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en el procedimiento, quedando identificados como GREGORIO GARCÍA y YOSMAL MEDINA, siendo que dejaron constancia que procederían como lo establece el artículo 210, primera excepción, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ingresaron a la vivienda referida con los testigos instrumentales citados, logrando ubicar dentro de la vivienda, en la habitación posterior, a una persona del sexo masculino, que luego quedó identificado como el hoy imputado, siendo la misma persona que se había introducido rápidamente cuando notó la presencia policial, a quien conforme el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar revisión corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente realizaron una minuciosa inspección dentro de la vivienda, logrando localizar sobre una mesa de madera una bolsa de color amarillo, que al ser revisada, contenía en su interior la cantidad de veintiocho (28) trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color marrón, de presunta droga, asimismo, habían diez (10) envoltorios elaborados en material plástico, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; por lo que el hoy imputado fue aprehendido, siendo que además, al ser verificado en el SISTEMA POLICIAL, registró antecedentes, según expediente N° H-922.467, de fecha 23-04-2009 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda; Acta Policial que se concatena con el ACTA DE ENTREVISTA al testigo YOSMAL ANTONIO MEDINA GÓMEZ, quien es conteste al afirmar, entre otras cosas, que fue testigo de dicho procedimiento en dicha residencia, donde se localizó la presunta droga ya identificada en actas, en modo, tiempo y lugar como lo explanaron los funcionarios policiales, que a su vez se concatena con el ACTA DE ENTREVISTA MANUCRISTA del testigo YOSMAL ANTONIO MEDINA GÓMEZ, e igualmente se puede concatenar con el ACTA DE ENTREVISTA y con el ACTA DE ENTREVISTA MANUSCRITA, ambas realizadas por el segundo testigo, ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, quien igualmente es contestes en afirmar que el procedimiento lo presenció, que fue la cantidad de presunta droga que consta en actas, que fue en la residencia de actas y que fue detenido un ciudadano, en la fecha y hora citadas en el Acta Policial del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, que fueron dos testigos; por lo que a criterio de quien aquí decide, no se evidencia violación de garantía de rango constitucional o de derecho o norma procesal, ya que la información fue previamente verificada, no es que los funcionarios por el sólo hecho de la llamada telefónica procedieron a la aprehensión del hoy imputado, además, de ello, el ingreso de debió precisamente a que el imputado de actas, de acuerdo a lo ya analizado ingresó rápidamente a la citada vivienda y los funcionarios cercaron policialmente la misma hasta conseguir dos testigos para ingresar a la misma, por lo que los testigos del procedimiento de la incautación de la droga son contestes en afirmar que la misma fue hallada en la forma y en los términos explanados en el Acta Policial, lo que concluyó en la aprehensión del hoy imputado; de tal manera, que a criterio de este Tribunal no se evidencia vicios en el procedimiento, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA del imputado de actas, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 23-03-2011, a las 6:00 a.m., la cual fue firmada por el imputado de actas, quien fuera aprehendido en flagrancia en esa misma fecha luego que funcionarios policiales en presencia de testigos instrumentales le incautaran en la residencia en la cual se encontraba únicamente él, presunta droga, identificada en actas, la cual es prohibida por la Ley; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción tales como: 1.- el Acta Policial, de fecha 23-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda, por los hechos ocurridos en fecha 23-03-2011, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, en la cual dejan constancia que siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); cuando siendo las 5:00 horas de la mañana, estando en labores de patrullaje, con motivo al Plan Madrugonzazo, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con acento masculino, quien se identifico como ESTEBAN, indicando que en el sector las Morochas, calle Zamora, segundo callejón, segunda casa de color morada, con rejas blancas, de esta localidad, expenden drogas desde hace tiempo, y en estos momentos se encontraban en faena, no aportando mas detalles al especto, por lo que se trasladó la comisión hasta el lugar, observando una persona de piel blanca, y estatura mediana que al notar la presencia policial se introdujo rápidamente a la citada vivienda, mientras buscaban dos personas para que fungieran como testigos identificados como GREGORIO ARCILA y YOSMEL MEDINA, procedieron a ingresar en el inmueble en compañía de los dos testigos logando ubicar en la habitación posterior a una persona adulta, que fue sometida por el agente NELSON CAÑA quedando identificado como HENRY RAMON RODRIGUEZ, practicando una minuciosa inspección donde se localizó sobre una mesa de madera, una bolsa de color amarilla que en su interior contenía la cantidad de veintiocho trozos de pitillos elaborados en material sintético transparente contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga como asimismo la cantidad de diez envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga el cual al ser pesado arrojo la cantidad de cinco gramos; 2.- Acta de inspección técnica de fecha 23-03-2011, donde dejan constancia que se practico en el sector las morochas, calle Zamora, con callejón dos, casa No. 2, detrás de la estación de servicio central, Municipio Lagunillas, donde se incautaron las siguientes evidencias de interés criminalístico una mesa de madera, una bolsa de color amarilla que en su interior contenía la cantidad de veintiocho trozos de pitillos elaborados en material sintético transparente contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga como asimismo la cantidad de diez envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga el cual al ser pesado arrojo la cantidad de cinco gramos; 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano MEDINA GOMEZ YOSMAL ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó: yo iba en la vía camino a mi trabajo, cuando llegó una comisión de la PTJ, le pidió la colaboración que sirviese de testigo, accedí a acompañarlos, llamaron a otro señor, fuimos a la dirección indicada, y al revisar la casa, encontramos una bolsita en una bolsa de plástico amarilla, luego uno de los funcionarios lo agarraron y los comenzó a contar, contaron 28 pitillos llenos del polvo marrón y 10 envoltorios tipo cebollita creo que con droga” así como relato manuscrito. 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano testigo GREGORIO ANOTNIO ARCILA, quien manifiesta en tres otras cosas que se encontraba en la dirección señalada conjuntamente con los funcionarios y otro testigo ingresaron a una vivienda y fue dentro del cuarto que uno de los funcionario encontró un bolsa amarilla de plástico, con 28 trozos de pitillos, con un polvo de color marrón y otra bolsa blanca plástica también con diez envoltorio cebollitas que tenía un polvo blanco; así como relato manuscrito; 5.- Acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas tales como una mesa de madera, una bolsa de color amarilla que en su interior contenía la cantidad de veintiocho trozos de pitillos elaborados en material sintético transparente contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga como asimismo la cantidad de diez envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga el cual al ser pesado arrojo la cantidad de cinco gramos; los cuales por lo ya analizado hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es partícipe en el delito de actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado HENRY RAMON RODRIGUEZ PINTO, mientras que la Defensa solicitó la Libertad Plena, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el Ministerio Público, lo precalifica en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que no procede Libertad Plena solicitada por la defensa, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DEL hoy imputado: HENRY RAMON RODRIGUEZ PINTO, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: HENRY RAMON RODRIGUEZ PINTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA del imputado HENRY RAMON RODRIGUEZ PINTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-12-1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio otros, Cédula de Identidad No. 10.207.220, hijo Florencio DORIS UZCATEGUI y REINALDO RODRIGUEZ, residenciado en el Sector las Morochas, detrás de la Bomba, central, calle Zamora, con callejón dos, casa No. 2, Ciudad Ojeda estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.----------
SEGUNDO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado HENRY RAMON RODRIGUEZ PINTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-12-1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio otros, Cédula de Identidad No. 10.207.220, hijo Florencio DORIS UZCATEGUI y REINALDO RODRIGUEZ, residenciado en el Sector las Morochas, detrás de la Bomba, central, calle Zamora, con callejón dos, casa No. 2, Ciudad Ojeda estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado HENRY RAMON RODRIGUEZ PINTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-12-1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio otros, Cédula de Identidad No. 10.207.220, hijo Florencio DORIS UZCATEGUI y REINALDO RODRIGUEZ, residenciado en el Sector las Morochas, detrás de la Bomba, central, calle Zamora, con callejón dos, casa No. 2, Ciudad Ojeda estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, ordenando el ingreso del imputado a la orden de este tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-800-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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