REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002086
ASUNTO : VP11-P-2011-002086

ASUNTO N° VP11-P-2011-002086 DECISION N° 4C-796-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): ERNESTO FAVIAN IMBRECHT GUZMAN, identificado en actas; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011) siendo las doce y treinta y siete (12:30 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. JHOANNA MARTINEZ quien obrando en su condición de Fiscal 42ª (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ERNESTO FAVIAN IMBRECHT GUZMAN, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 33, Oficina de Investigaciones Penales, Cuarta Compañía, cuando siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, salimos de comisión e instalaron un punto de control en el Peaje la Chinita, ubicado en la Carretera Falcón Zulia, seguidamente siendo las 11:15 de la mañana procediendo a revisar un vehículo de trasporte de carga tipo camión, que se desplazaba por la carretera Nacional Falcón Zulia, sentido punto fijo a quien se le ordenó que se estacionara al lado derecho del camino y una vez inspeccionado el vehiculo se procedió a solicitar la documentación de los ocupantes a fin de verificar los mismos donde se puso constatar que la cedula de identidad del ciudadano ERNESTO FABIAN IMBRECHT signada con el No. 26622995, la cual presentaba características de forjamiento de documento, siendo atendido por el ciudadano NESTOR OLANO del SAIME, que mencionó que el ciudadano no correspondía la cedula de identidad, siendo el nombre correspondiente a ese numero el de DAMELIS DEL CARMEN RAMIREZ RUBIO, procediéndose a su detención. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano ERNESTO FAVIAN IMBRECHT GUZMAN, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es necesaria señalar que estamos antes de un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° Y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ERNESTO FAVIAN IMBRECHT GUZMAN, a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 03 de la unidad de defensoría ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano ERNESTO FAVIAN IMBRECHT GUZMAN. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ERNESTO FAVIAN IMBRECHT GUZMAN, previo traslado desde Instituto de Policía Municipal de Lagunillas en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1) ERNESTO FAVIAN IMBRECHT GUZMAN, Colombiano, natural de Valledupar, Cedula colombiana 1064787957, sin identificación venezolana, fecha de nacimiento 11-11-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, estado civil soltero, hijo de LIDEMA GUZMAN y RAMIRO IMBRECHT, domiciliado en el Barrio coche, sector la cañada, calle 24, casa No. 6, Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela. Posee las siguientes características fisonómicas, hombre de aproximadamente 1.79 metros, de estatura, de 73 kilos aproximadamente, cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena oscura, ojos marrones, nariz larga ancha, boca grande de labios gruesos, sin tatuajes ni cicatrices notables, Quien, manifiesta no presentar lesiones y quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “solicito al Tribunal en vista de que mi defendido manifiesta que tiene su domicilio establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y que por la distancia que hay entre ambas ciudades solicito copia de lo actuado, imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento y proporcionar con la pena asignada al delito imputado, solicito copia de lo actuado, es todo”:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 22-03-2011, a la 1:00 p.m., la cual fue firmada por el imputado, quien fue aprehendido en flagrancia, debido a que en esa misma fecha, la Guardia Nacional constató que el hoy imputado se identificó con un documento personal (Cédula de Identidad N° 26.622.995) con características de estar presuntamente forjado y al ser verificado con el SAIME, se pudo constatar que dicho número de cédula de identidad no le pertenece al hoy imputado, sino a una adolescente, de 12 años de edad, identificada en actas; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 33, Oficina de Investigaciones Penales, Cuarta Compañía, cuando siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, salimos de comisión e instalaron un punto de control en el Peaje la Chinita, ubicado en la Carretera Falcón Zulia, seguidamente siendo las 11:15 de la mañana procediendo a revisar un vehículo de trasporte de carga tipo camión, que se desplazaba por la carretera Nacional Falcón Zulia, sentido punto fijo a quien se le ordenó que se estacionara al lado derecho del camino y una vez inspeccionado el vehiculo se procedió a solicitar la documentación de los ocupantes a fin de verificar los mismos donde se puso constatar que la cedula de identidad del ciudadano ERNESTO FABIAN IMBRECHT signada con el No. 26622995, la cual presentaba características de forjamiento de documento, siendo atendido por el ciudadano NESTOR OLANO del SAIME, que mencionó que el ciudadano no correspondía la cedula de identidad, siendo el nombre correspondiente a ese numero el de DAMELIS DEL CARMEN RAMIREZ RUBIO, procediéndose a su detención, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; 2.- Acta de registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, a saber una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano ERNESTO FABIAN IMBRECHT GUSMA, asignada con el No. 26.622.995, fecha de nacimiento 11-11-85, estado civil soltero, fecha de vencimiento 05-2017, fecha de expedición 08-05-2007. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, toda vez que la Guardia Nacional constató que el hoy imputado se identificó con un documento personal (Cédula de Identidad N° 26.622.995) con características de estar presuntamente forjado y al ser verificado con el SAIME, se pudo constatar que dicho número de cédula de identidad no le pertenece al hoy imputado, sino a una adolescente, de 12 años de edad, identificada en actas. No obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con las cuales no se opone la Defensa, pero solicita que se tomen en cuenta que su defendido reside en la ciudad de Caracas, es decir, fuera de la jurisdicción de este Juzgado; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO, pero siendo un delito cuya penas no exceden de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado ERNESTO FAVIAN IMBRECHT GUZMAN, Colombiano, natural de Valledupar, Cedula colombiana 1064787957, sin identificación venezolana, fecha de nacimiento 11-11-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, estado civil soltero, hijo de LIDEMA GUZMAN y RAMIRO IMBRECHT, domiciliado en el Barrio coche, sector la cañada, calle 24, casa No. 6, Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ERNESTO FAVIAN IMBRECHT GUZMAN, Colombiano, natural de Valledupar, Cedula colombiana 1064787957, sin identificación venezolana, fecha de nacimiento 11-11-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, estado civil soltero, hijo de LIDEMA GUZMAN y RAMIRO IMBRECHT, domiciliado en el Barrio coche, sector la cañada, calle 24, casa No. 6, Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a partir de la presente fecha (23-03-2011), y 2.- Prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado ERNESTO FAVIAN IMBRECHT GUZMAN, Colombiano, natural de Valledupar, Cedula colombiana 1064787957, sin identificación venezolana, fecha de nacimiento 11-11-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, estado civil soltero, hijo de LIDEMA GUZMAN y RAMIRO IMBRECHT, domiciliado en el Barrio coche, sector la cañada, calle 24, casa No. 6, Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ERNESTO FAVIAN IMBRECHT GUZMAN, Colombiano, natural de Valledupar, Cedula colombiana 1064787957, sin identificación venezolana, fecha de nacimiento 11-11-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, estado civil soltero, hijo de LIDEMA GUZMAN y RAMIRO IMBRECHT, domiciliado en el Barrio coche, sector la cañada, calle 24, casa No. 6, Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a partir de la presente fecha (23-03-2011), y 2.- Prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-796-2011.
LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ