REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004481
ASUNTO : VP11-P-2009-004481
ASUNTO N° VP11-P-2009-004481 DECISION N° 4C-795-2011
Por cuanto en fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal celebró la AUDIENCIA ORAL PARA DAR PRÓRROGA AL MINISTERIO PÚBLICO, con el objeto de dar por culminada la fase preparatoria o de investigación, seguida en contra de los imputados BENITO ANTONIO ROVERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 14.723.868, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-6351805 y VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 15.443.108, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO); solicitada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal, con fundamento en el artículo 314,último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL, CONFORME LO ESTABLECE
EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Juzgado que en fecha 19 de Enero del año 2.011, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de conformidad a lo expresado en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, se verifica la presencia de las partes estando presente la fiscal del ministerio público ABG. JOHANNA MARTINEZ, Fiscal (A) Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos BENITO ANTONIO ROVERO MORILLO y VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO, y el defensor Publico ABG. MARIESTHER FUENTES, se procede a realizar y dar inicio al acto. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita se le conceda un lapso de NOVENTA (90) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito imputado, en virtud que faltan recabar experticias realizadas. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de sus defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: 1) BENITO ANTONIO ROVERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 14.723.868, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-6351805, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 107 kilos de peso, de cabello negro, ojos color negro, cejas semi pobladas, orejas grandes, presenta un tatuaje en la pierna derecha con figura de Diosa, sin cicatrices, es interrogado acerca de su deseo de declarar, siendo las 11.36 a.m, expuso: “ No voy a declarar, me acojo a lo que pida la defensa, es todo”. y 2) VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 15.443.108, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0264-8083215, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,79 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 106 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones oscuros, orejas grandes abiertas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, es interrogado acerca de su deseo de declarar, siendo las 11.38 a.m, expuso: “ No voy a declarar, me acojo a lo que pida la defensa, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA, quien expone: “Esta Defensa se opone al lapso solicitado por el Ministerio Público por cuanto 30 días es tiempo suficiente a los fines de que el Ministerio Publico culmine con la investigación, y solicito copia de esta acta. Es todo”. Escuchadas como fueron las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa de los imputados, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 20.8.2009 fue presentado ante este Tribunal los imputados BENITO ANTONIO ROVERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 14.723.868, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-6351805, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 107 kilos de peso, de cabello negro, ojos color negro, cejas semi pobladas, orejas grandes, presenta un tatuaje en la pierna derecha con figura de Diosa, sin cicatrices, y 2) VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 15.443.108, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0264-8083215, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,79 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 106 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones oscuros, orejas grandes abiertas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 del Código Penal y en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, desde el día 20.8.2009 a la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) meses desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y con el cual esta de acuerdo la Defensa, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, fijando un plazo de SESNTA (60) DÍAS, en virtud de no ha transcurrido más del limite inferior de la pena que pudiera llegar a imponerse, para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, y vencían los 60 días aquí acordados en fecha 20-03-2011. YASI SE DECIDE.---------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, considera este Tribunal que tomando en cuenta que de acuerdo a las actas que conforman este asunto penal y de acuerdo al Sistema Juris 2000, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, es oportuno, entonces, citar los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
“ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, vencido como ha sido el plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en esta causa o asunto penal, y no estando excluido de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el presente delito, considera este Tribunal que procede el archivo judicial de las actuaciones, por lo que este Juzgado DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, a favor de los imputados BENITO ANTONIO ROVERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 14.723.868, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-6351805 y VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 15.443.108, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO); todo con fundamento en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra de los imputados BENITO ANTONIO ROVERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 14.723.868, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-6351805 y VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 15.443.108, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de cada uno de los imputados BENITO ANTONIO ROVERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 14.723.868, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-6351805 y VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 15.443.108, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 314, último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO a cada uno de los ciudadanos BENITO ANTONIO ROVERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 14.723.868, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-6351805 y VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 15.443.108, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Compúlsese las copias de ley.-----------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-795-2011
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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