REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007707
ASUNTO : VP11-P-2010-007707



ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-007707 DECISION N° 4C-764-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PREMILIMINAR, con respecto a los imputados JHONATAN JOSE CHIRINOS ARROYO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05.12.1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 18.635.420, hijo de MODESTO JOSE CHIRINOS HERNANDEZ y ZOILA MARIA ARROYO , residenciado en el Avenida 32, Barrio Isabelino Palencia, Calle Simón Rodríguez, casa S/N, al lado del Kinder Mariscal Sucre, tlf: 0426 5617543, Municipio Cabimas, Estado Zulia; y YEFRY JOSE NOGUERA REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04.12.1982 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad No. 21.430.602, hijo de CARMEN MARIA REYES y JULIO COLINA, residenciado en Avenida 34, Barrio Ciudad Sucre, Calle Monte Verde, Casa S/N, cerca del Abasto de Felipe, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como CO AUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 330.8°, en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 10:10 a.m., para realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la fiscalía 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, en representación de la fiscalía 44 del Ministerio Publico, en contra de los imputados JHONATAN JOSE CHIRINOS ARROYO y YEFRY JOSE NOGUERA REYES, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal en la sede del palacio de Justicia, Sala N° 4 donde funciona el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abog. NANCY LOPEZ SUAREZ, actuando como SECRETARIA de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: LA FISCAL CUADRAGESIMA CUARTA (auxiliar), Abogada MIRTHA LUGO, los imputados JHONATAN JOSE CHIRINOS ARROYO y YEFRY JOSE NOGUERA REYES, acompañados del Defensor Público Tercero Abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza CUARTA de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto.
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 22-02-2011; por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que los imputados JHONATAN JOSE CHIRINOS ARROYO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05.12.1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 18.635.420, hijo de MODESTO JOSE CHIRINOS HERNANDEZ y ZOILA MARIA ARROYO , residenciado en el Avenida 32, Barrio Isabelino Palencia, Calle Simón Rodríguez, casa S/N, al lado del Kinder Mariscal Sucre, tlf: 0426 5617543, Municipio Cabimas, Estado Zulia; y YEFRY JOSE NOGUERA REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04.12.1982 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad No. 21.430.602, hijo de CARMEN MARIA REYES y JULIO COLINA, residenciado en Avenida 34, Barrio Ciudad Sucre, Calle Monte Verde, Casa S/N, cerca del Abasto de Felipe, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento de los imputados JHONATAN JOSE CHIRINOS ARROYO y YEFRY JOSE NOGUERA REYES, como CO AUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio. Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y solicito copia de la presente acta, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado JHONATAN JOSE CHIRINOS ARROYO, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” y YEFRY JOSE NOGUERA REYES, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”.---------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PUBLICO, ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien expone:”Solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre admitir o no la acusación, le conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta Defensa, es todo”. -
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en función de Control observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa expone: “Admitida como ha sido la acusación, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.--------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados JHONATAN JOSE CHIRINOS ARROYO y YEFRY JOSE NOGUERA REYES, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencilla, al acusado JHONATAN JOSE CHIRINOS ARROYO, identificado en actas: “admito los hechos porque es como expuso el Ministerio Público, solicito Suspensión Condicional del Proceso que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”; y YEFRY JOSE NOGUERA REYES, identificado en actas: “admito los hechos porque es como expuso el Ministerio Público, solicito Suspensión Condicional del Proceso que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo” -------------------------------------
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción a que a los imputados le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por loque doy mi opinión favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.--------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 42 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ART. 42.—Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”; es decir, establece que para que proceda, debe tratarse de “delitos leves” , cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo, en este caso, a criterio de este Tribunal, hacen procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados JHONATAN JOSE CHIRINOS ARROYO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05.12.1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 18.635.420, hijo de MODESTO JOSE CHIRINOS HERNANDEZ y ZOILA MARIA ARROYO , residenciado en el Avenida 32, Barrio Isabelino Palencia, Calle Simón Rodríguez, casa S/N, al lado del Kinder Mariscal Sucre, tlf: 0426 5617543, Municipio Cabimas, Estado Zulia; y YEFRY JOSE NOGUERA REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04.12.1982 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad No. 21.430.602, hijo de CARMEN MARIA REYES y JULIO COLINA, residenciado en Avenida 34, Barrio Ciudad Sucre, Calle Monte Verde, Casa S/N, cerca del Abasto de Felipe, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como CO AUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, los imputados JHONATAN JOSE CHIRINOS ARROYO y YEFRY JOSE NOGUERA REYES, deben cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 22-03-2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y las veces que sea requerido; 3.- 4.- Recibir tratamiento en la institución JOSE FELIX RIVAS, a fin de que reciban orientación en relación al efecto negativo que causan el consumo de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo remitir informe técnico sobre el cumplimiento de los acusados. 5. No cambiar de lugar de residencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados JHONATAN JOSE CHIRINOS ARROYO y YEFRY JOSE NOGUERA REYES, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusados: JHONATAN JOSE CHIRINOS ARROYO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05.12.1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 18.635.420, hijo de MODESTO JOSE CHIRINOS HERNANDEZ y ZOILA MARIA ARROYO , residenciado en el Avenida 32, Barrio Isabelino Palencia, Calle Simón Rodríguez, casa S/N, al lado del Kinder Mariscal Sucre, tlf: 0426 5617543, Municipio Cabimas, Estado Zulia; y YEFRY JOSE NOGUERA REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04.12.1982 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad No. 21.430.602, hijo de CARMEN MARIA REYES y JULIO COLINA, residenciado en Avenida 34, Barrio Ciudad Sucre, Calle Monte Verde, Casa S/N, cerca del Abasto de Felipe, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como CO AUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------
SEGUNDO
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa seguida a los hoy acusados JHONATAN JOSE CHIRINOS ARROYO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05.12.1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 18.635.420, hijo de MODESTO JOSE CHIRINOS HERNANDEZ y ZOILA MARIA ARROYO , residenciado en el Avenida 32, Barrio Isabelino Palencia, Calle Simón Rodríguez, casa S/N, al lado del Kinder Mariscal Sucre, tlf: 0426 5617543, Municipio Cabimas, Estado Zulia; y YEFRY JOSE NOGUERA REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04.12.1982 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad No. 21.430.602, hijo de CARMEN MARIA REYES y JULIO COLINA, residenciado en Avenida 34, Barrio Ciudad Sucre, Calle Monte Verde, Casa S/N, cerca del Abasto de Felipe, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como CO AUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados JHONATAN JOSE CHIRINOS ARROYO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05.12.1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 18.635.420, hijo de MODESTO JOSE CHIRINOS HERNANDEZ y ZOILA MARIA ARROYO , residenciado en el Avenida 32, Barrio Isabelino Palencia, Calle Simón Rodríguez, casa S/N, al lado del Kinder Mariscal Sucre, tlf: 0426 5617543, Municipio Cabimas, Estado Zulia; y YEFRY JOSE NOGUERA REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04.12.1982 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad No. 21.430.602, hijo de CARMEN MARIA REYES y JULIO COLINA, residenciado en Avenida 34, Barrio Ciudad Sucre, Calle Monte Verde, Casa S/N, cerca del Abasto de Felipe, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como CO AUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
CUARTO
IMPONE COMO OBLIGACIONES PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, las siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 22-03-2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, debiendo remitir informe técnico sobre el cumplimiento de los acusados. 4.- Recibir tratamiento en la institución JOSE FELIX RIVAS, a fin de que reciban orientación en relación al efecto negativo que causan el consumo de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo remitir informe técnico sobre el cumplimiento de los acusados. 5. No cambiar de lugar de residencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal hace del conocimiento a los imputados JHONATAN JOSE CHIRINOS ARROYO y YEFRY JOSE NOGUERA REYES, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena oficiar a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario a los fines de que se designe delegado de prueba al imputado de actas, y a la institución JOSE FELIX RIVAS, participando lo acordado por este Tribunal, solicitando a cada institución remitan informe sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas a los hoy acusados. Se ordena en esta misma fecha proveer de copias simple de dicho oficio al imputado de actas. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se ordena expedir por Secretaría Constancia a los acusados de lo acordado por este Tribunal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-764-2011
LA SECRETARIA.

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ