REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001718
ASUNTO : VP11-P-2006-001718
CAUSA N° VP11-P-2006-001718 DECISIÓN N° 4C-787-2011
Visto el escrito interpuesto por la FISCALÍA 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a ROBERT CAIRA y ARTURO JOSÉ CALDERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422.1° del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos); en perjuicio de NORIS MARGO MORENO DE BRACHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL
(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL )
Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
“ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (Comillas del Tribunal)”
“ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Comillas y subrayado del Tribunal)
Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, máximo cuando en este caso los posibles partícipes no han sido identificados, y por ende, tampoco han sido individualizados por el Ministerio Público, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como han sido los recaudos consignados por el Ministerio Público, donde indica que solicita el Sobreseimiento de la Causa, debido a que el hecho objeto del proceso es a instancia de parte; no obstante, este Tribunal considera que existiendo en actas el Examen Médico Forense que establece que las lesiones son de carácter leve, donde, si bien es cierto, no existe denuncia para poder resolver conforme el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que consta en actas el examen médico forense que determina que las lesiones son LEVES y a tenor del artículo 418, en concordancia con el artículo 422.1° del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos) por ser producto de un accidente de tránsito, se hace evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, aún siendo a instancia de parte, ya que el artículo 422.1° del Código Penal (hoy artículo 420.1°) establece una pena de ARRESTO DE CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS O MULTA DE CINCUENTA (50) A QUINIENTOS (500) BOLÍVARES, siendo que el término medio de de VEINTICINCO (25) DIAS o DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) BOLÍVARES, siendo que prescribe al transcurrir TRES (03) MESES, a tenor de lo establecido en el artículo 108.7° del Código Penal (sin que ello signifique en modo alguno, que quien aquí decide esté confundiendo delitos de acción pública con delitos a instancia de parte, sólo que por el transcurso del tiempo y dadas las circunstancias de actas, considera que debe dar celeridad procesal a esta causa); es por ello, que este Tribunal considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, PERO POR MOTIVOS DISTINTOS A LOS SOLICITADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO a favor de ROBERT CAIRA y ARTURO JOSÉ CALDERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422.1°, en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos); en perjuicio de NORIS MARGO MORENO DE BRACHO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo108.7° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, pero por motivos distintos, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ROBERT CAIRA y ARTURO JOSÉ CALDERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422.1°, en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos); en perjuicio de NORIS MARGO MORENO DE BRACHO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 108.7° del Código Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-787-2011.
LA SECRETARIA.
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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