REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000980
ASUNTO : VP11-P-2011-000980

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2011-000980 RESOLUCIÓN N° 4C-758-2011

Visto la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presentada por la ciudadana THAIS MARGARITA SARCOS PAZ, Cédula de Identidad N° 5.813.07, cuyas características son: PLACAS: VFJ033, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JEV2046601, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, COLOR: ALMENDRA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.984, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
Observa este Tribunal que el vehículo arriba identificado guarda relación con la investigación N° 24-F7-1719-2009; por lo que este Tribunal solicitó al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL-F7-0474-2011, de fecha 04-03-2011, recibido en este Tribunal en fecha 17-03-2011, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas al vehículo de actas y señala que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.

• ACTA POLICIAL, de fecha 20-12-2009, levantada por la Guardia Nacional, al retener el vehículo de actas por presentar seriales no originales, el cual era conducido por el ciudadano OSCAR ALEXANDER WEFFER NEGRON, Cédula de Identidad N° 11.281.133.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21-12-2009, por la Guardia Nacional al vehículo de actas, concluyendo que el SERIAL DE CARROCERÍA (N.I.V) 5E69JEV2046601, se encuentra SUPLANTADO, y que el SERIAL DEL MOTOR: JEV204601 (según el Certificado de Registro Automotor es de 4 CILINDROS), es FALSO.

• DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL, otorgado por los ciudadanos BLANCA JOSEFINA CARRASQUERO DE GONZALEZ, Cédula de identidad N° 1.690.915 y VICTOR MANUEL GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 1.980.236 al ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA Cédula de Identidad N° 5.040.214, para que gestione la venta del vehículo automotor: PLACAS: VFJ033, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JEV2046601, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, COLOR: ALMENDRA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.984, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12-03-2004, bajo el N° 05, Tomo 18.

• PERMISO DE CIRCULACIÓN (PROVISIONAL) N° 0427, de fecha 16-09-2003, a la ciudadana BLANCA JOSEFINA CARRASQUERO DE GONZALEZ, Cédula de identidad N° 1.690.915, por parte de la Dirección General, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, con sede en Cabimas, Estado Zulia, para conducir el vehículo de actas por el territorio nacional por treinta (30) días.

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde el ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA Cédula de Identidad N° 5.040.214, en nombre de los ciudadanos BLANCA JOSEFINA CARRASQUERO DE GONZALEZ, Cédula de identidad N° 1.690.915 y VICTOR MANUEL GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 1.980.236, vende el vehículo automotor: PLACAS: VFJ033, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JEV2046601, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, COLOR: ALMENDRA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.984, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; a la ciudadana THAIS MARGARITA SARCOS PAZ, Cédula de Identidad N° 5.813.07, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24-03-2004, bajo el N° 06, Tomo 21.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, en fecha 28-09-2010, practicada por la Guardia Nacional al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 28642347, donde aparece como propietario la ciudadana BLANCA JOSEFINA GIL, Cédula de Identidad N° 1.690.915, en relación al vehículo automotor: PLACAS: VFJ033, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JEV2046601, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, COLOR: ALMENDRA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.984, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; de fecha 06 de noviembre del año 2009; determinando que el mismo es ORIGINAL.

• MINISTERIO PUBLICO NIEGA VEHÍCULO, en fecha 30-092010, al ciudadano OSCAR ALEXANDER WEFFER NEGRON, Cédula de Identidad N° 11.281.133, por el Resultado de la Experticia de Reconocimiento citada.

• DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL, otorgado por la ciudadana THAIS MARGARITA SARCOS PAZ, Cédula de Identidad N° 5.813.07, a los ciudadanos RICARDO ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO, Cédula de Identidad N° 7.809.709 y OSCAR ALEXANDER WEFFER NEGRON, Cédula de Identidad N° 11.281.133, para que gestione todo lo relacionado con el vehículo automotor: PLACAS: VFJ033, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JEV2046601, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, COLOR: ALMENDRA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.984, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 04-02-2011, bajo el N° 90, Tomo 13; y

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 28642347, donde aparece como propietario la ciudadana BLANCA JOSEFINA GIL, Cédula de Identidad N° 1.690.915, en relación al vehículo automotor: PLACAS: VFJ033, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JEV2046601, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, COLOR: ALMENDRA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.984, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; de fecha 06 de noviembre del año 2009. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas como han sido las actas, considera quien aquí decide, que tomando en cuenta el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21-12-2009, por la Guardia Nacional al vehículo de actas, concluyendo que el SERIAL DE CARROCERÍA (N.I.V) 5E69JEV2046601, se encuentra SUPLANTADO, y que el SERIAL DEL MOTOR: JEV204601 (según el Certificado de Registro Automotor es de 4 CILINDROS), es FALSO.

Asimismo, tomando en consideración el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, en fecha 17-087-2010, practicada por la Guardia Nacional al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 2454809, donde aparece como propietario la ciudadana BLANCA JOSEFINA GIL, Cédula de Identidad N° 1.690.915, en relación al vehículo automotor: PLACAS: VFJ033, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JEV2046601, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, COLOR: ALMENDRA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.984, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; de fecha 07 de febrero del año 2000; determinando que el mismo es ORIGINAL; aunado a que según el OFICIO N° ZUL-F7-0474-2011, de fecha 04-03-2011, recibido en este Tribunal en fecha 11-03-2011, el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas al vehículo de actas y señala que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.

Sin embargo, se observa que el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 2454809, quien aparece como propietario es la ciudadana BLANCA JOSEFINA GIL, Cédula de Identidad N° 1.690.915, en relación al vehículo automotor de actas; de fecha 07 de febrero del año 2000; que no es la persona que aparece como propietaria del vehículo de actas, como consta en el DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL, otorgado por los ciudadanos BLANCA JOSEFINA CARRASQUERO DE GONZALEZ, Cédula de identidad N° 1.690.915 y VICTOR MANUEL GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 1.980.236 al ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA Cédula de Identidad N° 5.040.214, para que gestione la venta del vehículo automotor de actas, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12-03-2004, bajo el N° 05, Tomo 18, donde si aparecen como otorgantes los ciudadanos BLANCA JOSEFINA CARRASQUERO DE GONZALEZ, Cédula de identidad N° 1.690.915 y VICTOR MANUEL GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 1.980.236 al ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA Cédula de Identidad N° 5.040.214, es porque ambos son los propietarios; pero ninguno de los dos aparece como tal en el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, ya que en éste último aparece como propietaria es “BLANCA JOSEFINA GIL, Cédula de Identidad N° 1.690.915”, mientras que en el DOCUMENTO (PODER ESPECIAL), mientras que uno de los otorgantes es la ciudadana “BLANCA JOSEFINA CARRASQUERO DE GONZALEZ, Cédula de identidad N° 1.690.915”, es decir, no coinciden, ya que si se observa con detenimiento, es el mismo número de Cédula de Identidad, pero no la misma identificación de la persona que se acredita la propiedad de dicho vehículo.

Por otra parte, observa este Tribunal el DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL, otorgado por la ciudadana THAIS MARGARITA SARCOS PAZ, Cédula de Identidad N° 5.813.07, a los ciudadanos RICARDO ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO, Cédula de Identidad N° 7.809.709 y OSCAR ALEXANDER WEFFER NEGRON, Cédula de Identidad N° 11.281.133, para que gestione todo lo relacionado con el vehículo automotor identificado en actas; por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 04-02-2011, bajo el N° 90, Tomo 13; ya que según DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde el ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA Cédula de Identidad N° 5.040.214, en nombre de los ciudadanos BLANCA JOSEFINA CARRASQUERO DE GONZALEZ, Cédula de identidad N° 1.690.915 y VICTOR MANUEL GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 1.980.236, vende el vehículo automotor identificado en actas, a la ciudadana THAIS MARGARITA SARCOS PAZ, Cédula de Identidad N° 5.813.07, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24-03-2004, bajo el N° 06, Tomo 21, se observa que el PODER ESPECIAL es para que gestionen conjuntamente (los ciudadanos RICARDO ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO, Cédula de Identidad N° 7.809.709 y OSCAR ALEXANDER WEFFER NEGRON, Cédula de Identidad N° 11.281.133), ya que establece la conjunción “y”, lo que implica que es conjuntamente; pero en este caso, quien ha solicitado el vehículo de actas ante el Ministerio Público y por ante este Tribunal ha sido solamente el ciudadano OSCAR ALEXANDER WEFFER NEGRON, Cédula de Identidad N° 11.281.133, por lo que no ha actuando conforme lo ordenado en el PODER ESPECIAL otorgado.


No obstante, considera este Tribunal que tomando en cuenta que si bien es cierto, el vehículo de actas presente el serial de carrocería falso sólo en cuanto al sistema de fijación (remaches) y donde el Certificado de Registro Automotor es original, no es menos cierto, que quien apareciendo como propietaria en el Certificado de Registro Automotor de actas es la ciudadana “BLANCA JOSEFINA GIL, Cédula de Identidad N° 1.690.915”, mientras que en el DOCUMENTO (PODER ESPECIAL de actas), uno de los otorgantes es la ciudadana “BLANCA JOSEFINA CARRASQUERO DE GONZALEZ, Cédula de identidad N° 1.690.915”, quien a su vez le vende (también a través de PODER ESPECIAL) a la ciudadana THAIS MARGARITA SARCOS PAZ, Cédula de Identidad N° 5.813.07, es decir, aparece con apellidos distintos y con estado civil casada (“BLANCA JOSEFINA GIL/ BLANCA JOSEFINA CARRASQUERO DE GONZALEZ), ya que de acuerdo al DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL, otorgado por los ciudadanos BLANCA JOSEFINA CARRASQUERO DE GONZALEZ, Cédula de identidad N° 1.690.915 y VICTOR MANUEL GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 1.980.236 al ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA Cédula de Identidad N° 5.040.214, para que gestione la venta del vehículo automotor identificado en actas, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12-03-2004, bajo el N° 05, Tomo 18, aparecen dos otorgantes (BLANCA JOSEFINA CARRASQUERO DE GONZALEZ, Cédula de identidad N° 1.690.915 y VICTOR MANUEL GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 1.980.236) y uno de ellos es “BLANCA JOSEFINA CARRASQUERO DE GONZALEZ, Cédula de identidad N° 1.690.915”, que como ya se citó, por lo que no es la misma persona que se identifica en el Certificado de Registro Automotor de actas.

Por lo que considera este Tribunal cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, y más cuando la cadena documental arroja impresición en sus otorgantes, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en este caso no procede lo que establece la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de 2007, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:
“…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28 de noviembre del año 2008, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales, ha dejado por sentado, en casos, que existe duda sobre la titularidad de quien se dice propietario, en este caso, de un vehículo automotor, lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28-11-2008).

De tal manera que a criterio de quien aquí decide, al no estar establecida la cadena documental en forma fehaciente hasta llegar a la ciudadana THAIS MARGARITA SARCOS PAZ, Cédula de Identidad N° 5.813.07, es imposible determinar la legitimidad del solicitante, aunado a lo ya analizado respecto al ciudadano OSCAR ALEXANDER WEFFER NEGRON, Cédula de Identidad N° 11.281.133, quien solicita el vehículo retenido en actas, en nombre y representación de la ciudadana THAIS MARGARITA SARCOS PAZ, Cédula de Identidad N° 5.813.07, aunado a que conteste con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por todo lo ya analizado, lo procedente es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, del vehículo, cuyas características son: PLACAS: VFJ033, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JEV2046601, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, COLOR: ALMENDRA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.984, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, a la ciudadana THAIS MARGARITA SARCOS PAZ, Cédula de Identidad N° 5.813.07, quien fue representada por el ciudadano OSCAR ALEXANDER WEFFER NEGRON, Cédula de Identidad N° 11.281.133, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: -------------------------------------------------------
PRIMERO:
NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, del vehículo, cuyas características son: PLACAS: VFJ033, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JEV2046601, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, COLOR: ALMENDRA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.984, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, a la ciudadana THAIS MARGARITA SARCOS PAZ, Cédula de Identidad N° 5.813.07, quien fue representada por el ciudadano OSCAR ALEXANDER WEFFER NEGRON, Cédula de Identidad N° 11.281.133, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.---------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ.


LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJNADRA VASQUEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-758-2011.-

LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJNADRA VASQUEZ