REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007761
ASUNTO : VP11-P-2010-007761

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-007761 DECISIÓN N° 4C-744-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del hoy acusado SAMIL ENRIQUE POLO ESCORSIO, de nacionalidad Colombiana, natural de campo La Cruz, Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19.07.1983, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Certificado Colombiano 8.540.887, INDOCUMENTADO, hijo de MIKAELA ESCORIA y FAUSTO POLO, residenciado en el Ciudad Ojeda Carretera K, con Calle 73 detrás del Colegio, Casa de Color Verde, Teléfono 04164665174, (amigo Angel) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como autor del delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RIOS Y ALIDA ELENA PINTO DE RIOS; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:-----------------------

LOS HECHOS
En el presente caso tuvieron su acontecimiento en fecha 13/12/2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, detuvieron al imputado, ya que la victima RAMON RIOS estaba en su parcela y llegaron vario sujetos entre los cuales estaba el imputado, portando armas de fuego y lo despojaron de una escopeta , una cadena de oro, u celular y un millón de bolívares , y el imputado forcejeo con la victima propinándole un golpe en la cabeza con un palo y al igual a su esposa y luego llegaron los funcionario policiales hicieron recorrido por la zona y procedieron a la detención,, informándole del motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales; por lo que fue detenido y presentado ante el tribunal de Control, donde se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)
El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la funcionario ARISLEIDA STRUVE Y ROGELIO GONZALEZ, adscrito al CICPC Ciudad Ojeda, por cuanto practicaron la experticia al teléfono celular y a un trozo de madera. 2.- Declaración del medico forense DR. ALFONZO SOCORRO, experto profesional 2 adscrito al CICPC CABIMAS. 3.- Declaración de la medico forense DRA, ALMA GRANADO, experta profesional 2 adscrito al CICPC CABIMAS. 4.- Testimoniales de funcionarios oficiales JOHAN FERNANDEZ Y OFICIAL DUQUE WILFREDO, funcionarios del instituto de policía municipal de lagunillas, por ser quienes practicaron la aprehensión del imputado. 5.- Testimonio del ciudadano RANMON RIOS, victima del hecho. 6.- Testimonio de ALIDA DE RIOS, victimas de la causa. DOCUMENTALES: 1.- Inspección técnica realizada al sitio de fecha 13-12-2010 por los funcionarios FERNANDEZ Y OFICIAL DUQUE WILFREDO, funcionarios del instituto de policía municipal de lagunillas. 2.- Acta de experticia numero 08 de fecha 11-1-2010 suscrita por el experto ARISLEIDA STRUVE Y ROGELIO GONZALEZ, adscrito al CICPC Ciudad Ojeda, por cuanto practicaron la experticia al teléfono celular y a un trozo de madera. 3.- Examen medico forense de fecha 14-12-2010 suscrita medico forense DR. ALFONZO SOCORRO, experto profesional 2 adscrito al CICPC CABIMAS. 4.- Examen medico forense de fecha 14-12-2010 suscrita medico forense DR. ALMA GRANADO, experto profesional 2 adscrito al CICPC CABIMAS. Se ofrecen los recaudos los cuales serán consignados en el momento del debate oral y público, a los fines de su exhibición y lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 339 ordinales 1, 2 en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales, tanto testimoniales como documentales, el Ministerio Público estableció su necesidad y pertinencia, reservándose el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION en los términos establecidos por el Ministerio Público en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que este Tribunal una vez que los imputados, ahora acusados, manifestaron que no deseaban admitir los hechos, es por lo que ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado SAMIL ENRIQUE POLO ESCORSIO, de nacionalidad Colombiana, natural de campo La Cruz, Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19.07.1983, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Certificado Colombiano 8.540.887, INDOCUMENTADO, hijo de MIKAELA ESCORIA y FAUSTO POLO, residenciado en el Ciudad Ojeda Carretera K, con Calle 73 detrás del Colegio, Casa de Color Verde, Teléfono 04164665174, (amigo Angel) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como autor del delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RIOS Y ALIDA ELENA PINTO DE RIOS, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar y se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 4C-744-2011
LA SECRETARIA,

ABOGADA. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ