REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003595
ASUNTO : VP11-P-2010-003595
ASUNTO N° VP11-P-2010-003595 DECISION N° 4C-702-2011
Vista la SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL presentado por la Defensa, y por cuanto en fecha 12-01-2011, este Tribunal celebró la AUDIENCIA ORAL PARA DAR PRÓRROGA AL MINISTERIO PÚBLICO, con el objeto de dar por culminada la fase preparatoria o de investigación, seguida en contra del imputado (s): NELSON JOSE PULGAR CALDERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio paramédico, Cédula de ciudadanía 15.749.114, hijo de Nelson Julio Pulgar y Hilda Caldera y con residencia en carretera Lara Zulia, municipio santa rita, sector flor de la guajira, segunda etapa, calle pulgar, parcela santa bárbara y residenciado en los puertos de Altagracia: avenida 5, urbanización nueva miranda, sector alto viento 2, cerca de comercial nueva miranda, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal, con fundamento en el artículo 314,último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL, CONFORME LO ESTABLECE
EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, miércoles doce (12) de enero del año dos mil diez (2011), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 AM.), se constituye este tribunal a cargo de la Jueza Dra. EGLEE RAMIREZ, junto a la secretaria ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de fijar plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra del los imputados NELSON JOSE PULGAR CALDERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio paramédico, Cédula de ciudadanía 15.749.114, hijo de Nelson Julio Pulgar y Hilda Caldera y con residencia en carretera Lara Zulia, municipio santa rita, sector flor de la guajira, segunda etapa, calle pulgar, parcela santa bárbara y residenciado en los puertos de Altagracia: avenida 5, urbanización nueva miranda, sector alto viento 2, cerca de comercial nueva miranda, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitado por la defensa. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de la Fiscal 15 º del Ministerio Público ABOGADA SOLANGE JIMENEZ, la Defensora Publica ABG. DENISSE ROSALES, no compareció el imputado, cuya boleta se encuentra negativa, exponiendo el alguacil que la casa se encontraba cerrada, sin embargo, por cuanto consta un domicilio cierto, en este acto se encuentra su defensora, y el acto es en beneficio del proceso, la juez interroga a las partes a los efectos de la realización del acto, quienes manifestaron estar de acuerdo con que se realice sin la presencia del imputado, pese a no estar notificado. Acto seguido, se da inicio al acto y la ciudadana Jueza informa la importancia del acto.---------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita se le conceda un lapso de SESENTA (60) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito imputado, y falta tomar alguna entrevistas a los testigos que presenciaron los hechos. Es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: “Esta Defensa se opone al lapso solicitado por el Ministerio Público y solicita al Tribunal sea acordad un plazo de treinta días para concluir con la investigación, es todo”.-------------------------------------------------
Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa del imputado, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 02-06-2010, fue presentado ante este Tribunal el imputado NELSON JOSE PULGAR CALDERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio paramédico, Cédula de ciudadanía 15.749.114, hijo de Nelson Julio Pulgar y Hilda Caldera y con residencia en carretera Lara Zulia, municipio santa rita, sector flor de la guajira, segunda etapa, calle pulgar, parcela santa bárbara y residenciado en los puertos de Altagracia: avenida 5, urbanización nueva miranda, sector alto viento 2, cerca de comercial nueva miranda, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ahora bien, desde el día 02-06-2010, a la presente fecha han transcurrido seis (06) meses desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación y donde manifiesta que sólo le falta por recabar las entrevistas a los testigos de los hechos, a criterio de este Tribunal SESENTA (60) días es un lapso ajustado a derecho, tiempo suficiente para recabar las diligencias solicitadas por el Ministerio Público; por lo que procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la SOLICITUD PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, fijando un plazo de SESENTA (60) DÍAS, en virtud de no ha transcurrido más del limite inferior de la pena para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo, que en el presente caso, vencen los 60 días aquí acordados en fecha 13-03-2011, sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo establece el artículo 314, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, considera este Tribunal que tomando en cuenta que de acuerdo a las actas que conforman este asunto penal y de acuerdo al Sistema Juris 2000, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, es oportuno, entonces, citar los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
“ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, vencido como ha sido el plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en esta causa o asunto penal, y no estando excluido de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el presente delito, considera este Tribunal que procede decretar, y en efecto, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del imputado (s) NELSON JOSE PULGAR CALDERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio paramédico, Cédula de ciudadanía 15.749.114, hijo de Nelson Julio Pulgar y Hilda Caldera y con residencia en carretera Lara Zulia, municipio santa rita, sector flor de la guajira, segunda etapa, calle pulgar, parcela santa bárbara y residenciado en los puertos de Altagracia: avenida 5, urbanización nueva miranda, sector alto viento 2, cerca de comercial nueva miranda, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO a favor del ciudadano (s) NELSON JOSE PULGAR CALDERA, identificado en actas, todo con fundamento en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del imputado NELSON JOSE PULGAR CALDERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio paramédico, Cédula de ciudadanía 15.749.114, hijo de Nelson Julio Pulgar y Hilda Caldera y con residencia en carretera Lara Zulia, municipio santa rita, sector flor de la guajira, segunda etapa, calle pulgar, parcela santa bárbara y residenciado en los puertos de Altagracia: avenida 5, urbanización nueva miranda, sector alto viento 2, cerca de comercial nueva miranda, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado NELSON JOSE PULGAR CALDERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio paramédico, Cédula de ciudadanía 15.749.114, hijo de Nelson Julio Pulgar y Hilda Caldera y con residencia en carretera Lara Zulia, municipio santa rita, sector flor de la guajira, segunda etapa, calle pulgar, parcela santa bárbara y residenciado en los puertos de Altagracia: avenida 5, urbanización nueva miranda, sector alto viento 2, cerca de comercial nueva miranda, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la establecida en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 314, último aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO a favor del ciudadano NELSON JOSE PULGAR CALDERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio paramédico, Cédula de ciudadanía 15.749.114, hijo de Nelson Julio Pulgar y Hilda Caldera y con residencia en carretera Lara Zulia, municipio santa rita, sector flor de la guajira, segunda etapa, calle pulgar, parcela santa bárbara y residenciado en los puertos de Altagracia: avenida 5, urbanización nueva miranda, sector alto viento 2, cerca de comercial nueva miranda, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Compúlsese las copias de ley.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-702-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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