REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-007390
ASUNTO : VP11-P-2008-007390
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-007390 DECISION N° 4C-708-2011
Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR Y A SU OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE, por parte del (de los) imputado (s): JOSE RAFAEL GOMEZ, nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1959, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, manifestó saber leer y escribir poco, cédula de identidad N° 7.835.524, hijo de Teofilo Piña (Dif) y María Eugenia Gómez, residenciado en Tía Juana, Carretera E, Avenida 24, Callejón Caucaguita, casa sin numero, prolongación con la Escuela “Andrés Bello, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de FLORENTINO JOSE CALIZ GOMEZ; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Observa este Tribunal que en fecha 14 DE MARZO del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del Imputado JOSÉ RAFAEL GOMEZ. Verificada la presencia de las partes se observa la presencia de la Fiscal 7° (A) del Ministerio Público. ABOG. MARIA TERESA MORENO, LA ASISTENCIA DE LA DEFENSA ABG. MARIESTHER FUENTES y las victimas FLORENTINO CALIZ GOMEZ. Estando inasistente el IMPUTADO JOSÉ RAFAEL GOMEZ, quien fue debidamente convocado para la audiencia, recibiendo la notificación en su domicilio por su esposa quien suscribe la notificación. Constatándose que la audiencia se debe diferir por su inasistencia y así mismo previa del Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado de autos no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas en fecha 23.9.2008, constatándose al sistema juris incumplimiento del régimen de presentaciones impuestos el cual era de cada 15 días por ante la OAP, y así mismo se imprime reporte de presentaciones correspondiente al imputado, en virtud del nuevo sistema de presentaciones implementado en el circuito judicial y se deja constancia que en el presente año solo se ha presentado una ocasión, es decir en fecha 08-02-2011 y siendo que no consta en acta justificación alguna de ello, por lo que se estima necesario garantizar los fines del proceso, razón por la cual este Juzgado de Control ACUERDA: REVOCAR la medida cautelar impuesta al imputado JOSE GREGORIO LINARES, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose por auto separado la motiva de la presente decisión, y fijar la realización de la audiencia preliminar una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, ofíciese al cuerpo policial correspondiente, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, al revisar el Sistema Juris 2000 por parte de este Tribunal se observa que en el acto de PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 21 de agosto del año 2009, les fueron impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de presentarse una vez CADA QUINCE (15) DIAS y Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
Se observa que de acuerdo a las actas y de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, como al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS, se observa que el imputado de actos inició sus presentaciones en fecha 21-08-2008, continuando cada 15 días, siendo extendidas a partir de la fecha 02-04-2009 cada 30 días, lo cual inició en fecha 07-04-2009, continuando mensualmente hasta que se le extienden nuevamente a partir de la fecha 25-05-2010, a cada 02 meses, iniciándolas en fecha 06-07-2010, continuando hasta el mes de octubre de 2010 y luego reinicia en fecha 08-02-2011, pero no justifica los motivos por los cuales dejó de continuar sus presentaciones cada DOS MESES como se le ordenó, aunado a ello, consta en actas, que fue debidamente notificado del presente acto; sin embargo, no compareció, ni justificó los motivos por los cuales dejó de hacerlo; siendo que ante el incumplimiento en sus presentaciones y al no haber comparecido a esta audiencia, a pesar de haber sido previamente notificado, es por ello que este Tribunal considera que se encuentre incurso en el supuesto establecido en el artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, que lo procedente en derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor del imputado JOSE RAFAEL GOMEZ, nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1959, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, manifestó saber leer y escribir poco, cédula de identidad N° 7.835.524, hijo de Teofilo Piña (Dif) y María Eugenia Gómez, residenciado en Tía Juana, Carretera E, Avenida 24, Callejón Caucaguita, casa sin numero, prolongación con la Escuela “Andrés Bello, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de FLORENTINO JOSE CALIZ GOMEZ, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor del imputado JOSE RAFAEL GOMEZ, nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1959, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, manifestó saber leer y escribir poco, cédula de identidad N° 7.835.524, hijo de Teofilo Piña (Dif) y María Eugenia Gómez, residenciado en Tía Juana, Carretera E, Avenida 24, Callejón Caucaguita, casa sin numero, prolongación con la Escuela “Andrés Bello, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de FLORENTINO JOSE CALIZ GOMEZ, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.--------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-708-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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