REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000922
ASUNTO : VP11-P-2011-000922
CAUSA N° VP11-P-2011-000922 DECISION N° 4C-671-2011
Visto el escrito presentado por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solita se Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada en contra de FRANCISCO DAVID CARACHE, identificado en actas, respecto al intentar sacar un televisor de casa de su abuela, en este caso, en perjuicio de USMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, identificado en actas, por hechos que presuntamente no configuran carácter penal, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que en este caso, se inició la presente investigación, con motivo de la remisión que hiciera la Intendencia de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto al intentar sacar un televisor de la casa de su abuela, la hoy víctima, por lo que se hace la denuncia en contra de FRANCISCO DAVID CARACHE, identificado en actas, respecto al intentar sacar un televisor de casa de su abuela, en este caso, en perjuicio de USMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, y por ello considera el Ministerio Público que el hecho denunciado carece de los elementos que estructuran todo tipo penal, siendo que al Ministerio Público no le corresponde investigar, toda vez que tales hechos no revisten carácter penal, por lo que solicita la Desestimación de dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, dada la denuncia y los hechos denunciados considera este Tribunal, que resulta inoficioso fijar una audiencia oral para escuchar a la supuesta víctima, dados los hechos denunciados, aunado a que no se recabaron evidencias de interés criminalístico y/o elementos de convicción para establecer el delito, y en consecuencia, este Juzgado considera que tomando en cuenta que los hechos de actas no pueden encuadrarse en ningún tipo penal, se hace evidente que se está en presencia de uno de los supuestos, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por lo que este Tribunal considera que efectivamente tales hechos denunciados no pueden encuadrarse en ningún tipo penal, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público, por lo que es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en contra de FRANCISCO DAVID CARACHE, identificado en actas, respecto al intentar sacar un televisor de casa de su abuela, en este caso, en perjuicio de USMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, por hechos que no revisten carácter penal, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-671-2011.
LA SECRETARIA.
ABOGADA LILIANA YANCEN
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