REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004490
ASUNTO : VP11-P-2009-004490
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-004490 DECISION N° 4C-652-2011
Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR Y A SU OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE, por parte del (de los) imputado (s): RICARDO ALONSO DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de Santander de Colombia, Fecha de Nacimiento: 3005-1961, de 48 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Albañilería, NO PORTA Cédula de Identidad, hijo de Bertha Tulia Duran (Dif) y Nestor Eduardo Alonzo, domiciliado en la Barrio 26 de Julio, Avenida 34, Callejón 4, casa sin número, como a 50 metros de la Ferretería Rosana, Cabimas Estado Zulia por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el imputado NERVIS JOSE MATA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 27-04-1991, de 18 años de edad, Estado Civil Concubino, profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V.- 24485053, hijo de Norvis José Mata Peña y Neida Beatriz Peña, domiciliado en Sector Santa Rosa, Esquina del Caraqueño, casa sin número, entrando por la Escuela San Patricio, a seis casa se encuentra una Bodega de color azul se entra por el callejón de la bodega a cinco casas de la bodega está mi casa de color rosada, presenta cerca de lata de zinc, al frente de la mata de cujì, Cabimas Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Observa este Tribunal que en fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03: 20 p.m.) previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados RICARDO ALONSO DURAN y NERVIS MATA PEÑA, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Dra. EGLEE RAMÍREZ, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. NANCY LOPEZ SUAREZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos RICARDO ALONSO DURAN y NORVIS MATA PEÑA, como CO AUTORES en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañado de la Secretaria de Tribunal ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 44º del Ministerio Público de este Estado. Verificada la presencia de las partes, se observa que se encuentran presentes la fiscal auxiliar 44º del Ministerio Público, Abogada MIRTHA LUGO y el Defensor Público Tercero ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, observándose la inasistencia de los imputados RICARDO ALONSO DURAN y NORVIS MATA PEÑA, (en libertad), de quienes no consta resulta de notificación por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio. En tal sentido, observado como ha sido la inasistencia de los imputados de autos, siendo que el imputado RICARDO ALONSO DURAN, actualmente indocumentado registró su última presentación en el sistema JURIS, en fecha 06-10-2010, y en el actual sistema automatizado de presentaciones no registra ninguna presentación; y el imputado NORVIS MATA PEÑA, registra como última presentación en el sistema JURIS, en fecha 30-10-2010, y en el actual sistema automatizado no consta ninguna, y a tal efecto se imprime la hoja que arroja dicho resultado. En relación a la comparecencia de la audiencia preliminar, se deja constancia que en fecha 11-02-2011, sólo compareció el imputado NORVIS MATA; en fecha 25-02-2011 fue diferida la audiencia por inasistencia de los imputados: NORVIS MATA (notificado), y RICARDO ALONSO DURAN, quien no fue notificado en la dirección aportada al Tribunal, por lo que se hace necesario asegurar la realización del acto a los fines de continuar con el presente proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos RICARDO ALONSO DURAN y NORVIS MATA PEÑA, la cual motivara por auto separado, y fijar nueva oportunidad para la realización de la presente Audiencia Preliminar una vez que los mismos sean aprehendidos y puestos a la orden de este Juzgado de Control. Se dan por notificados los presentes. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, al revisar el Sistema Juris 2000 por parte de este Tribunal se observa que en el acto de PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 21 de agosto del año 2009, les fueron impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de presentarse una vez CADA TREINTA (30) DIAS y Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
Se observa que de acuerdo a las actas y de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, como al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS, en cuanto al imputado RICARDO ALONSO DURAN, se observa que se presentó en fechas 25-09-2009 y 25-10-2009; y en cuanto al imputado NERVIS JOSE MATA PEÑA; se observa que sólo se presentó en las fechas 25-09-2009, 27-10-2009, 01-12-2009, 31-12-2009, 27-01-2010, 25-02-2010, 25-05-2010 y 06-10-2010, respectivamente; pero ninguno de los dos no ha regresado a continuar con sus presentaciones, ni ha justificado sus inasistencias.
Por lo que tomando en cuenta que el imputado RICARDO ALONSO DURAN, actualmente indocumentado registró su última presentación en el sistema JURIS, en fecha 06-10-2010, y en el actual sistema automatizado de presentaciones no registra ninguna presentación; y el imputado NORVIS MATA PEÑA, registra como última presentación en el sistema JURIS, en fecha 30-10-2010, y en el actual sistema automatizado no consta ninguna, y a tal efecto se imprime la hoja que arroja dicho resultado; aunado a que con relación a la comparecencia de la audiencia preliminar, se deja constancia que en fecha 11-02-2011, sólo compareció el imputado NORVIS MATA; en fecha 25-02-2011 fue diferida la audiencia por inasistencia de los imputados: NORVIS MATA (notificado), y RICARDO ALONSO DURAN, quien no fue notificado en la dirección aportada porque le faltan datos; es decir, suministró una dirección incompleta, lo que imposibilita su localización; es por lo que ante sus inasistencias a la presente audiencia, así como verificado que no han cumplido con sus presentaciones, hacen que cada uno se encuentre incurso en el supuesto establecido en el artículo 262, numerales 2° y 3° y en Parágrafo Segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)
“ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, que lo procedente en derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor de los imputados RICARDO ALONSO DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de Santander de Colombia, Fecha de Nacimiento: 3005-1961, de 48 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Albañilería, NO PORTA Cédula de Identidad, hijo de Bertha Tulia Duran (Dif) y Nestor Eduardo Alonzo, domiciliado en la Barrio 26 de Julio, Avenida 34, Callejón 4, casa sin número, como a 50 metros de la Ferretería Rosana, Cabimas Estado Zulia por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el imputado NERVIS JOSE MATA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 27-04-1991, de 18 años de edad, Estado Civil Concubino, profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V.- 24485053, hijo de Norvis José Mata Peña y Neida Beatriz Peña, domiciliado en Sector Santa Rosa, Esquina del Caraqueño, casa sin número, entrando por la Escuela San Patricio, a seis casa se encuentra una Bodega de color azul se entra por el callejón de la bodega a cinco casas de la bodega está mi casa de color rosada, presenta cerca de lata de zinc, al frente de la mata de cujì, Cabimas Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° y Parágrafo Segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEAN APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE ACTAS. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor de los imputados RICARDO ALONSO DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de Santander de Colombia, Fecha de Nacimiento: 3005-1961, de 48 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Albañilería, NO PORTA Cédula de Identidad, hijo de Bertha Tulia Duran (Dif) y Nestor Eduardo Alonzo, domiciliado en la Barrio 26 de Julio, Avenida 34, Callejón 4, casa sin número, como a 50 metros de la Ferretería Rosana, Cabimas Estado Zulia por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el imputado NERVIS JOSE MATA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 27-04-1991, de 18 años de edad, Estado Civil Concubino, profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V.- 24485053, hijo de Norvis José Mata Peña y Neida Beatriz Peña, domiciliado en Sector Santa Rosa, Esquina del Caraqueño, casa sin número, entrando por la Escuela San Patricio, a seis casa se encuentra una Bodega de color azul se entra por el callejón de la bodega a cinco casas de la bodega está mi casa de color rosada, presenta cerca de lata de zinc, al frente de la mata de cujì, Cabimas Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° y Parágrafo Segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEAN APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-652-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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