REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003855
ASUNTO : VP11-P-2009-003855
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-003855 DECISION N° 4C-647-2011
Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR Y A SU OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE, por parte del (de los) imputado (s): 1) ARSENIO JIMENEZ; 2) ENDER IVAN VICUÑA RODRIGUEZ, y 3) HOMERO ANTONIO MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Observa este Tribunal que en fecha 11 DE MARZO del año dos mil once (2011), siendo las 11.58 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra de los Imputados ARSENIO ANTONIO JIMENEZ, ENDER IVAN VICUÑA RODRIGUEZ Y HOMER ANTONIO MAVAREZ GUEDEZ, por la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes se observa la presencia de la Fiscal 44° (A) del Ministerio Público. ABOG. MIRTHA LUGO, Y LA ASISTENCIA DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DAYNU ROJAS Y estando inasistente los imputados ARSENIO ANTONIO JIMENEZ Y HOMER ANTONIO MAVAREZ GUEDEZ, a quienes el alguacil actuante no logro localizar ya que la dirección es inexacta y la inasistencia del imputado ENDER IVAN VICUÑA RODRIGUEZ, quien se anuncio a tempranas horas, pero llegada la hora de la audiencia se le han realizado cuatro llamados por el alguacil de sala y el mismo se retiro sin justificación alguna. El Ministerio publico solicita se revoque las medidas cautelares impuestas por incumplimiento a las mismas y la defensa solicita se agote las vías para su notificación. Constatándose que la audiencia se debe diferir por sus inasistencias y así mismo previa del Sistema Juris 2000 se evidencia que los imputados de autos no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas, y siendo que no consta en acta justificación alguna de ello, se estima necesario garantizar los fines del proceso, razón por la cual este Juzgado de Control ACUERDA: REVOCAR la medida cautelar impuesta a los imputados ARSENIO ANTONIO JIMENEZ, ENDER IVAN VICUÑA RODRIGUEZ Y HOMER ANTONIO MAVAREZ GUEDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose por auto separado la motiva de la presente decisión, y fijar la realización de la audiencia preliminar una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, ofíciese al cuerpo policial correspondiente, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, al revisar el Sistema Juris 2000 por parte de este Tribunal se observa que en el acto de PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 28 de septiembre del año 2009, les fueron impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de presentarse una vez CADA TREINTA (30) DIAS y prohibición de salida de la jurisdicción en los términos establecidos por el Tribunal.
Se observa que de acuerdo a las actas y de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, como al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS, en cuanto al imputado ARSENIO JIMENEZ; se observa que sólo se presentó en las fechas 30-06-2009, 30-07-2009-01-10-2009, 03-12-2009 y 13-09-2010, respectivamente; no ha regresado a continuar con sus presentaciones, ni ha justificado sus inasistencias.
En cuanto al imputado ENDER IVAN VICUÑA RODRIGUEZ; se observa que sólo se presentó en las fechas 30-06-2009, 10-08-2009 y 30-09-2010, respectivamente; no ha regresado a continuar con sus presentaciones, ni ha justificado sus inasistencias.
En cuanto al imputado HOMERO ANTONIO MAVAREZ; se observa que sólo se presentó en las fechas 30-06-2009, 30-07-2009-30-10-2009, 01-03-2010, 01-07-2010, 02-08-2010, 30-08-2010 y 10-11-2010, respectivamente; no ha regresado a continuar con sus presentaciones, ni ha justificado sus inasistencias.
Asimismo, consta en actas que el imputado ENDER IVAN VICUÑA RODRIGUEZ fue debidamente notificado para la presente audiencia; con relación al imputado ARSENIO JIMENEZ; consta en actas que de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo que su domicilio no existe; por lo que ante sus inasistencias a la presente audiencia, así como verificado que no han cumplido con sus presentaciones, hacen que cada uno de se encuentre incurso en el supuesto establecido en el artículo 262, numerales 2° y 3° y en Parágrafo Segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)
“ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, que lo procedente en derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor de los imputados ): 1) ARSENIO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1974, de esta civil soltero, de profesión u oficio ordeñador, titular de la cédula de identidad No. V-10.769.267, Teléfono: 0426-8622849, con domicilio procesal en el Sector la Esperanza, al lado de la escuela, Carretera Lara- Zulia, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 61 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, de cara perfilada, de nariz, ancha grande, orejas pequeñas, bigote abundante negro; 2) ENDER IVAN VICUÑA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1970, de esta civil casado, de profesión u oficio gandolero, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.925, Teléfono 0264-2612209, con domicilio procesal en la Urbanización los Laureles, sector 8, calle 27, casa No.13, en frente de la plaza, Cabimas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,90 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 81 kilos de peso, de cabello color castaño, de ojos color marrones oscuro, de cara semi perfilada, de nariz, semi perfilada ancha, y 3) HOMERO ANTONIO MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Morroco, Estado Lara, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1970, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.134, con domicilio procesal en el Sector Morroco, frente a la entrada de las Cocuizas, casa de Inavi color verde, vía Carretera Lara-Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, color de piel moreno, de aproximadamente 64 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones claros, de cara perfilada, de nariz semi perfilada, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° y Parágrafo Segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEAN APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE ACTAS. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor de los imputados ): 1) ARSENIO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1974, de esta civil soltero, de profesión u oficio ordeñador, titular de la cédula de identidad No. V-10.769.267, Teléfono: 0426-8622849, con domicilio procesal en el Sector la Esperanza, al lado de la escuela, Carretera Lara- Zulia, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 61 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, de cara perfilada, de nariz, ancha grande, orejas pequeñas, bigote abundante negro; 2) ENDER IVAN VICUÑA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1970, de esta civil casado, de profesión u oficio gandolero, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.925, Teléfono 0264-2612209, con domicilio procesal en la Urbanización los Laureles, sector 8, calle 27, casa No.13, en frente de la plaza, Cabimas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,90 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 81 kilos de peso, de cabello color castaño, de ojos color marrones oscuro, de cara semi perfilada, de nariz, semi perfilada ancha, y 3) HOMERO ANTONIO MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Morroco, Estado Lara, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1970, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.134, con domicilio procesal en el Sector Morroco, frente a la entrada de las Cocuizas, casa de Inavi color verde, vía Carretera Lara-Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, color de piel moreno, de aproximadamente 64 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones claros, de cara perfilada, de nariz semi perfilada, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° y Parágrafo Segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEAN APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-622-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
|