REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003600
ASUNTO : VP11-P-2009-003600


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-003600 DECISION N° 4C-645-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con respecto al imputado RAFAEL BENITO BERMUDEZ RUSA, ya identificado, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 330.8°, en concordancia con el artículo 45, en concordancia con el artículo 46, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
I
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME EL ARTÍCULO 45 DEL COPP.

En el día de hoy, viernes once (11) de marzo del año 2011, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am), día y hora fijados, para llevar a efecto la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL BENITO BERMUDEZ RUSA, de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1976, soltero, de Profesión u Oficio Operador de Producción y Mantenimiento, titular de Identidad V- 14.266.214, hijo de Rafael Antonio Bermúdez y Rosaura Rusa, con residencia en la Urbanización Sol Amado , segunda etapa, en la entrada ala encontrarse con la redoma cruza a mano izquierda, sigue derecho, hasta encontrarse con la esquina de tostadas Full, en esa esquina se dobla a la derecha y se continua 2 cuadras mas adelante, hasta llegar a la calle Sucre, ahí se ubica la casa No. 402 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tlf: 0416-7760090, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley), y a quien desde la fecha 11-08-2009, luego de admitir los hechos, se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal, Abogada ZOILA PADRON GRATEROL, a los fines de dar inicio al acto, la Jueza solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 43º del Ministerio Público, Abogada GWONDELINE GONZALEZ, el imputado RAFAEL BENITO BERMUDEZ RUSA, acompañado por su Defensora Publica Tercera, Abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, y la victima adolescente ((se suprime su identidad, de acuerdo a la ley, acompañada de sus progenitores, los ciudadanos JOSE ALVARADO Y ANA QUINTERO. De inmediato, la ciudadana Jueza explicó el motivo de este acto. Seguidamente se procede a dar inicio a la Audiencia Oral de verificación de condiciones establecida en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DEL RÉGIMEN DE PRUEBA Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS

Observa este Tribunal que al imputado RAFAEL BENITO BERMUDEZ RUSA, ya identificado, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente perjuicio de la (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley), a quien desde la fecha 11-08-2009, luego de admitir los hechos, se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le estableció como REGIMEN DE PRUEBA: UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, a partir de esa fecha (11-08-2009), hasta el día 03-07-2010, ambas fechas inclusive; de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debería cumplir con las obligaciones siguientes: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: Urbanización Sol Amado, segunda etapa, en la entrada a la encontrarse con la redoma cruza a mano izquierda, sigue derecho, hasta encontrarse con la esquina de tostadas Full, en esa esquina se dobla a la derecha y se continua 2 cuadras mas adelante, hasta llegar a la calle Sucre, ahí se ubica la casa No. 402 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tlf: 0416-77600902; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y de tener contacto con la misma por cualquier vía, asimismo prohibición de intimidación. 3.- Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada treinta (30) días. 4.- Se le impone como reparación a la victima cancelar la cantidad de Dos mil Bolívares Fuertes (Bsf 2000,oo) pagaderos dentro de los tres meses siguientes, contados a partir del día de hoy, a través de cheque de gerencia el cual será consignado por el ciudadano RAFAEL BENITO BERMUDEZ RUSA, en la Fiscalía 43° del Ministerio Público, el cual se girara a nombre de la progenitora de la victima, la ciudadana ANA COROMOTO QUINTERO, C.I :4.828.290. Se deja constancia que el Tribunal verifica que ya transcurrió el lapso del régimen de prueba impuesto; que ha cumplido con las presentaciones, salvo en los meses de marzo y diciembre del año 2010, de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000 y el SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES y que no consta en actas que el imputado haya cambiado de lugar de residencia o domicilio. Asimismo, que para verificar si ha cumplido con la Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y de tener contacto con la misma por cualquier vía, asimismo prohibición de intimidación y de cancelarles como reparación a la victima la cantidad de Dos mil Bolívares Fuertes (Bsf 2000,oo), el Tribunal le concederá la palabra a la misma, a fin de que manifieste lo que a bien considere. -----------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima de actas, la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley), quien expuso: “El señor me canceló los dos millones de bolívares, pero se ha puesto a decir que tuvo que pagar 50 millones de bolívares por lo que me pasó, no me ha molestado más directamente por eso, pero se la pasa por allí molestándome por el sector, cuando paso me mira con los amigos, murmuran y se ríe de mí, yo sigo y no le hago caso, pero sigue molestándome, por lo demás no me molesta, es todo”------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS PROGENITORES DE LA VICTIMA

Acto seguido, los progenitores de la víctima de actas, los ciudadanos JOSE ALVARADO Y ANA QUINTERO, solicitan la palabra, por lo que por separado se les acuerda, y cada uno expuso: “No queremos problemas con el señor (se deja constancia que se refieren al imputado de actas), pero desde que pagó los dos millones de bolívares se ha dado a la tarea de decir que tuvo que pagar 50 millones por lo que le hizo a nuestra hija, de haber sabido nosotros que él iba a empezar a decir eso que es falso, nosotros no hubiéramos recibido esa dinero y aquí lo traemos para devolvérselo, porque no queremos que él siga diciendo eso; además, cada vez que visita a la mamá que es vecina nuestra, cuando puede, hace comentarios en voz muy alta para que lo escuchemos y molestarnos, cuando vamos pasando o nos ve y ya no queremos más que él continúe con eso, que visite a su mamá cuando quiera, pero que no se siga metiendo con nosotros, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Visto que no ha cumplido con sus presentaciones como el Tribunal le impuso, cada 30 días, y que ha continuado intimidando a la víctima de actas a través de su conducta como a su familia, es por lo que al no cumplir con todas las obligaciones, el Ministerio Público no dará su opinión favorable para que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, en todo caso, solicito la revocatoria de la misma o como mínimo ampliar el régimen de prueba, y solicito copia de esta audiencia, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, la ciudadana Jueza se dirige al imputado de actas, le impone nuevamente de sus derechos y garatías, en especial del Precepto Constitucional conforme el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el imputado libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su defensor expuso: “Lo que el alega (se deja constancia que el imputado se refiere a lo expuso por el progenitor de la víctima de actas) es falso, le explico honestamente, voy dos veces a la semana a casa de mis padres, hace unos meses, cuando Salí bajo presentación, quedo claro que podía visitar a mis padres, mi mama fue operada, voy dos veces a la semana, me eximo de ir allí, yo me la mantengo en mi trabajo, fui casi victima de atentado, llegando a mi trabajo, intentaron robarme mi vehículo, no sé qué habrá pasado, primera vez que me sucede eso, me fui de mi casa, casi me la invadían, se ha deteriorado, aunque no es mi casa, es la casa de mis hijos, yo si he cumplido eso de presentarme, no he dejado de hacerlo ni una sola vez; me vengo de Mene Grande a las 12,00 de la noche, vengo llegando como a las 2:00 ó 3:00 de la mañana, siempre soy el primero o casi el primero, en el mes que paso, llegué como a diez para la tres de la mañana y tenia 23 personas adelante, y he cumplido con todas las obligaciones, es todo.”---------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSA PUBLICA N° 03, ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se hagan resumen de presentación, creo que falto diciembre en el año 2010, en ese mes , hubo problema al sistema, solicito se verifique abajo en unos libre, la otra es marzo 2010 y en abril se presento dos veces, por lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso porque en un mismo mes lo hizo más de una vez y con eso compensa en el mes que no vino; respecto a la victima, su obligación fue de no acercarse a la joven, a él no se le prohibió el libre tránsito, él consignó Constancia de Residencia a esta defensa y yo la consigno en este acto, en donde se demuestra que él se fue de la casa, y se mudó, y el imputado no se pude ser responsabilizado por los cometarios esos de la familia, él tiene derecho de circular por el territorio , y en esa sector no se lo prohibieron, el cumplió. Solicito copia de este acto. Es todo.”. El Tribunal deja constancia de recibir de manos del Defensor, constante de dos (02) folios útiles, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fechas 02-03-2011, emanadas del Consejo Comunal “Campo Verde Brisas del Tatao”, Parroquia Libertador, Municipio Baralt, Mene Grande, Estado Zulia, las cuales se le han puesto a la vista al Ministerio Público.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escuchas como han sido el Ministerio Público, víctima, imputado y Defensa, observa que en fecha 11-08-2009, luego que el imputado admitiera los hechos, se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como REGIMEN DE PRUEBA: UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, a partir de esa fecha (11-08-2009), hasta el día 03-07-2010, ambas fechas inclusive; de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debería cumplir con las obligaciones siguientes: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: Urbanización Sol Amado, segunda etapa, en la entrada a la encontrarse con la redoma cruza a mano izquierda, sigue derecho, hasta encontrarse con la esquina de tostadas Full, en esa esquina se dobla a la derecha y se continua 2 cuadras mas adelante, hasta llegar a la calle Sucre, ahí se ubica la casa No. 402 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tlf: 0416-77600902; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y de tener contacto con la misma por cualquier vía, asimismo prohibición de intimidación. 3.- Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada treinta (30) días. 4.- Se le impone como reparación a la victima cancelar la cantidad de Dos mil Bolívares Fuertes (Bsf 2000,oo) pagaderos dentro de los tres meses siguientes, contados a partir del día de hoy, a través de cheque de gerencia el cual será consignado por el ciudadano RAFAEL BENITO BERMUDEZ RUSA, en la Fiscalía 43° del Ministerio Público, el cual se girara a nombre de la progenitora de la victima, la ciudadana ANA COROMOTO QUINTERO, C.I :4.828.290.

Verificadas como han sido todas y cada una de las obligaciones impuestas, este Tribunal observa que ha transcurrido el régimen de prueba impuesto; no obstante, con respecto a las obligaciones impuestas, se observa que se presentó cada 30 días, en la mayoría de las veces, pero no justificó los motivos por los cuales dejó de hacerlo en los meses de marzo y diciembre del año 2010, en especial en el mes de marzo del año 2010, siendo que si luego decidió presentarse en dos oportunidades en el mes siguientes, ello no lo eximen de su obligación, ya que no es a discrecionalidad del imputado que son las presentaciones cada 30 días, sino en los términos que el Tribunal se los haya impuesto; ya que en el mes de diciembre del año 2010, como manifestó la Defensa, ciertamente se presentaron algunas fallas en el SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, por lo que el Tribunal no lo imputará al hoy imputado.

Por otra parte, se observa que se le impuso no cambiar de residencia, en este caso de la “Urbanización Sol Amado, segunda etapa, en la entrada a la encontrarse con la redoma cruza a mano izquierda, sigue derecho, hasta encontrarse con la esquina de tostadas Full, en esa esquina se dobla a la derecha y se continua 2 cuadras mas adelante, hasta llegar a la calle Sucre, ahí se ubica la casa No. 402 Municipio Maracaibo, Estado Zulia”; sin embargo, en esta audiencia, la defensa ha consignado CARTE DE RESIDENCIA, de fecha 02-03-2011, donde consta que el mismo cambió de residencia, donde incluso, habita en otro Municipio en el Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal.

En cuanto a la “Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y de tener contacto con la misma por cualquier vía, asimismo prohibición de intimidación”; de acuerdo a lo expuso por la víctima de actas ha continuado molestándola, incluso, a su grupo familiar, lo cual evidencia que ha incumplido con esta obligación; y en cuanto a la obligación de cancelar los DOS MIL BOLIVARES FUERTES, se observa que cumplió, por lo que el Tribunal lo da por cumplida, indicando a la víctima y sus familiares que como obligación cumplida no puede retrotraerse la misma, porque ello sería un incumplimiento en perjuicio del imputado, quien cumplió con la misma.


Verificadas como han sido las obligaciones impuestas, y determinado como ha sido que el imputado de actas no ha cumplido todas las obligaciones en los términos que le fueron impuestos, este Tribunal observa el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“ART. 46.—Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.” (Comillas, subrayado y negrillas de este Tribunal)

De tal manera, que verificado como ha sido que en el presente caso, el imputado no ha cumplido con todas las obligaciones, lo procedente es AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA POR SEIS (06) MESES MÁS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado RAFAEL BENITO BERMUDEZ RUSA, de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1976, soltero, de Profesión u Oficio Operador de Producción y Mantenimiento, titular de Identidad V- 14.266.214, hijo de Rafael Antonio Bermúdez y Rosaura Rusa, con residencia en la Urbanización Sol Amado , segunda etapa, en la entrada ala encontrarse con la redoma cruza a mano izquierda, sigue derecho, hasta encontrarse con la esquina de tostadas Full, en esa esquina se dobla a la derecha y se continua 2 cuadras mas adelante, hasta llegar a la calle Sucre, ahí se ubica la casa No. 402 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tlf: 0416-7760090, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley), contados a partir de la presente fecha (11-03-2011) hasta el día 11-09-2011, ambas fechas inclusive, donde no se le exigirá Informe por el Delegado de Prueba porque no se le impuso como obligación cuando se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 11-08-2009, debiendo cumplir a partir de la presente fecha (11-03-2011) con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea requerido previamente por este Tribunal; 2.- Prohibido acercarse a la víctima y/O grupo familiar, directamente o en forma indirecta, por cualquier medio, a su lugar de trabajo, residencia, estudio y/o cualquier otro sitio, salvo que lo establezca la ley; 3.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación y/o persecución en contra de la víctima y/o a su grupo familiar; 4.- Prohibido cambiar de lugar de residencia, como consta en la CONSTANCIA DE RESIDENCIA que en este acto ha consignado su Defensa, es decir, en el “Sector Campo Verde, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Libertador, Municipio Baralt, Mene Grande, Estado Zulia”, sin previa autorización de este Tribunal; y 5.- Acudir ante el Delegado de prueba, a partir de la presente fecha (11-03-2011), a fin de que supervise su régimen de prueba y le presente la ayuda profesional que requiera tomando en consideración el tipo de delito por el cual el imputado admitió los hechos, psicológica, psiquiátrica o la que necesite, durante el régimen de prueba aquí establecido, debiendo acudir ante su delegado de prueba las veces que sea requerido, quien remitirá INFORME TÉCNICO, una vez finalizado el régimen de prueba. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 46, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado en presencia de su Defensa fue impuesto de todas y cada una de las obligaciones impuestas en esta audiencia. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42, en concordancia con el artículo 46, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, ORDENA AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA POR SEIS (06) MESES MÁS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado RAFAEL BENITO BERMUDEZ RUSA, de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1976, soltero, de Profesión u Oficio Operador de Producción y Mantenimiento, titular de Identidad V- 14.266.214, hijo de Rafael Antonio Bermúdez y Rosaura Rusa, con residencia en la Urbanización Sol Amado , segunda etapa, en la entrada ala encontrarse con la redoma cruza a mano izquierda, sigue derecho, hasta encontrarse con la esquina de tostadas Full, en esa esquina se dobla a la derecha y se continua 2 cuadras mas adelante, hasta llegar a la calle Sucre, ahí se ubica la casa No. 402 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tlf: 0416-7760090, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley), contados a partir de la presente fecha (11-03-2011) hasta el día 11-09-2011, ambas fechas inclusive, donde no se le exigirá Informe por el Delegado de Prueba porque no se le impuso como obligación cuando se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 11-08-2009, debiendo cumplir a partir de la presente fecha (11-03-2011) con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea requerido previamente por este Tribunal; 2.- Prohibido acercarse a la víctima y/O grupo familiar, directamente o en forma indirecta, por cualquier medio, a su lugar de trabajo, residencia, estudio y/o cualquier otro sitio, salvo que lo establezca la ley; 3.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación y/o persecución en contra de la víctima y/o a su grupo familiar; 4.- Prohibido cambiar de lugar de residencia, como consta en la CONSTANCIA DE RESIDENCIA que en este acto ha consignado su Defensa, es decir, en el “Sector Campo Verde, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Libertador, Municipio Baralt, Mene Grande, Estado Zulia”, sin previa autorización de este Tribunal; y 5.- Acudir ante el Delegado de prueba, a partir de la presente fecha (11-03-2011), a fin de que supervise su régimen de prueba y le presente la ayuda profesional que requiera tomando en consideración el tipo de delito por el cual el imputado admitió los hechos, psicológica, psiquiátrica o la que necesite, durante el régimen de prueba aquí establecido, debiendo acudir ante su delegado de prueba las veces que sea requerido, quien remitirá INFORME TÉCNICO, una vez finalizado el régimen de prueba. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 46, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado en presencia de su Defensa fue impuesto de todas y cada una de las obligaciones impuestas en esta audiencia. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42, en concordancia con el artículo 46, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.----------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-645-2011
LA SECRETARIA.

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ