REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005364
ASUNTO : VP11-P-2010-005364

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-005364 DECISION N° 4C-641-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PREMILIMINAR, con respecto al imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, como Autor del delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO, donde se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 330.8°, en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, jueves Diez (10) de marzo de dos mil once (2011), siendo las 11.05 horas de la mañana (11:05 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. ODELIS CUBILLAN, en contra del ciudadano CARLOS NARVAEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de PORLAMAR del Estado NUEVA ESPARTA, fecha de nacimiento: 3.2.1976, de 34 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u OBRERO, Cédula de ciudadanía 12919717, hijo de JUAN NARVAEZ Y NERI DE NARVAEZ y con residencia en Avenida N CON 34, EDIFICIO My good, habitación 4, a 20 metros de la licoreria ELVIS, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , teléfono 04165953583, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ODELIS CUBILLAN, el imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, quien se encuentra en libertad; observándose la asistencia del Defensor PUBLICO PRIMERA ABG. YANETH PRIETO y estando inasistente la Victima ciudadana ELIZABETH SUSANA BRICEÑO, quien se encuentra debidamente convocada para la presente audiencia.
INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------------------------
DELA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Esta Representación Fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito Acusatorio presentado en fecha 21-02-2011, en contra del ciudadano CARLOS NARVAEZ SALAZAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO, en virtud de los hechos que la mencionada ciudadana denuncio en fecha 25-08-2010, y donde se relaciona de forma clara, precisa y circunstanciada, los hechos punibles que se le acreditan al acusado, constan igualmente los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios de pruebas ofrecidos, es por ello que solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por ser considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del mencionado Acusado. Así mismos e fije la indemnización prevista en el articulo 61 de la ley especial, aun cuando no esta presente la victima, solicito sea acordada pero el monto quedara sujeto a que el ministerio publico contacte a la victima y esta manifieste el monto. Es todo.”.---------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: CARLOS NARVAEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de PORLAMAR del Estado NUEVA ESPARTA, fecha de nacimiento: 3.2.1976, de 34 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u OBRERO, Cédula de ciudadanía 12919717, hijo de JUAN NARVAEZ Y NERI DE NARVAEZ y con residencia en Avenida N CON 34, EDIFICIO My good, habitación 4, a 20 metros de la licoreria ELVIS, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , teléfono 04165953583, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”.-------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica , ABOG. YANETH PRIETO, quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y solicito sea decretado la suspensión condicional del proceso conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.-
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 25.08.2010, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de PORLAMAR del Estado NUEVA ESPARTA, fecha de nacimiento: 3.2.1976, de 34 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u OBRERO, Cédula de ciudadanía 12919717, hijo de JUAN NARVAEZ Y NERI DE NARVAEZ y con residencia en Avenida N CON 34, EDIFICIO My good, habitación 4, a 20 metros de la licoreria ELVIS, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , teléfono 04165953583, como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordad a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a el imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente, aceptando la indemnización que el Tribunal le ha informado a mi defendido podría ser impuesta por el Tribunal en este caso. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo-------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a el imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, asimismo, en el caso de la indemnización que me ha explicado la Juez, aceptaría cancelarla por el monto que el Tribunal me ha indicado me impondría, es todo”.-------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que del delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO, los cuales son susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena es en concreto que se podría llegar a imponer es menor a los cuatros años y no está excluida, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de PORLAMAR del Estado NUEVA ESPARTA, fecha de nacimiento: 3.2.1976, de 34 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u OBRERO, Cédula de ciudadanía 12919717, hijo de JUAN NARVAEZ Y NERI DE NARVAEZ y con residencia en Avenida N CON 34, EDIFICIO My good, habitación 4, a 20 metros de la licoreria ELVIS, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , teléfono 04165953583, como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 10 de marzo del año 2012; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doces (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba, a los fines de ser supervisado y recibir ayuda psicológica y/o psiquiátrica por su conducta violenta; 4.- No cambiar domicilio: Avenida N CON 34, EDIFICIO MY GOOD, habitación 4, a 20 metros de la licorería ELVIS, Ciudad Ojeda del Estado Zulia y en caso que lo cambie deberá informar al tribunal 5.- Prohibido acercarse a la víctima en cualquier parte, salvo las que por ley deban hacerse, y/o realizar actos intimidatorios en contra de la víctima de actas o su grupo familiar, ya que si la víctima de actas informa al Ministerio Público que el imputado de actas lo ha hecho, ello significará que ha incumplido una de sus obligaciones, lo que conllevaría a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Se fija la INDEMNIZACIÓN prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de beneficiar a la victima cuyo monto de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERNTES (BsF.3.250.oo), tomando en cuenta el Examen Médico Forense y los hechos admitidos por el imputado, los cuales deberá pagar en el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha (10-03-2011) en dinero en efectivo, por parte o en un solo monto, o depositarlos en una Cuenta Bancaria cuyo número suministre la víctima de actas y en caso de que el pago sea por partes, bien en dinero en efectivo de curso legal en el país o en depósito bancario, el imputado deberá consignar recibo de pago firmado por la víctima como prueba que se los entregó o copia del bauche bancario. Por lo tanto, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de PORLAMAR del Estado NUEVA ESPARTA, fecha de nacimiento: 3.2.1976, de 34 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u OBRERO, Cédula de ciudadanía 12919717, hijo de JUAN NARVAEZ Y NERI DE NARVAEZ y con residencia en Avenida N CON 34, EDIFICIO My good, habitación 4, a 20 metros de la licoreria ELVIS, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , teléfono 04165953583, como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de PORLAMAR del Estado NUEVA ESPARTA, fecha de nacimiento: 3.02.1976, de 34 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u OBRERO, Cédula de ciudadanía 12919717, hijo de JUAN NARVAEZ Y NERI DE NARVAEZ y con residencia en Avenida N CON 34, EDIFICIO My good, habitación 4, a 20 metros de la licoreria ELVIS, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , teléfono 04165953583, como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de PORLAMAR del Estado NUEVA ESPARTA, fecha de nacimiento: 3.2.1976, de 34 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u OBRERO, Cédula de ciudadanía 12919717, hijo de JUAN NARVAEZ Y NERI DE NARVAEZ y con residencia en Avenida N CON 34, EDIFICIO My good, habitación 4, a 20 metros de la licoreria ELVIS, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , teléfono 04165953583, como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de PORLAMAR del Estado NUEVA ESPARTA, fecha de nacimiento: 3.2.1976, de 34 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u OBRERO, Cédula de ciudadanía 12919717, hijo de JUAN NARVAEZ Y NERI DE NARVAEZ y con residencia en Avenida N CON 34, EDIFICIO My good, habitación 4, a 20 metros de la licoreria ELVIS, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , teléfono 04165953583, como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO, que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 10 de marzo del año 2012; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doces (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba, a los fines de ser supervisado y recibir ayuda psicológica y/o psiquiátrica por su conducta violenta; 4.- No cambiar domicilio: Avenida N CON 34, EDIFICIO MY GOOD, habitación 4, a 20 metros de la licorería ELVIS, Ciudad Ojeda del Estado Zulia y en caso que lo cambie deberá informar al tribunal 5.- Prohibido acercarse a la víctima en cualquier parte, salvo las que por ley deban hacerse, y/o realizar actos intimidatorios en contra de la víctima de actas o su grupo familiar, ya que si la víctima de actas informa al Ministerio Público que el imputado de actas lo ha hecho, ello significará que ha incumplido una de sus obligaciones, lo que conllevaría a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Se fija la INDEMNIZACIÓN prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de beneficiar a la victima cuyo monto de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERNTES (BsF.3.250.oo), tomando en cuenta el Examen Médico Forense y los hechos admitidos por el imputado, los cuales deberá pagar en el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha (10-03-2011) en dinero en efectivo, por parte o en un solo monto, o depositarlos en una Cuenta Bancaria cuyo número suministre la víctima de actas y en caso de que el pago sea por partes, bien en dinero en efectivo de curso legal en el país o en depósito bancario, el imputado deberá consignar recibo de pago firmado por la víctima como prueba que se los entregó o copia del bauche bancario. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se entrega copia del oficio al imputado dirigido a la unidad de apoyo técnico. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-641-2011
LA SECRETARIA.

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ