REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Marzo de 2011
200° y 151°


CAUSA N° 3C-2385-08 DECISIÓN N° 252-11


Visto el acto de audiencia preliminar celebrado en esta misma fecha, en el cual este Tribunal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en contra del ciudadano JUAN CARLOS FLORES MENDOZA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

“…El día 20 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, el imputado de autos JUAN CARLOS FLORES MENDOZA se traslada en un vehiculo Marca;Chevrolet, Modelo; NPR CHASIS CAB; Color; Blanco, Placas;16B-LAB, Año;2007, Serial de carrocería; 8ZCCNJ L77V374377, Tipo; Camión, por la avenida 92-B, Barrio Silvestre Manzanilla, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando una Comisión de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al comando de Seguridad Urbana del Core 3, Maracaibo Estado Zulia, procedieron a detenerlo y al bajarse del mismo el imputado de autos fue objeto de una requisa personal de conformidad con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego, quien mostró un porte emanado de la dirección de armamento de la fuerza armada (DARFA) signado con el número 2168.0, con fecha de expedición 30-01-2002 y fecha de vencimiento 30/01/2007 pudiendo constatar que el referido porte se encuentra vencido. ”

DEL DERECHO

El inicio de todo proceso penal es la supuesta comisión de un delito y es a partir de ese momento que comienza la fase de investigación, de la que surgirán elementos que confirmarán o no el hecho delictivo; de igual modo se infiere que de esa investigación surgirá la figura del o los autores del hecho y la forma en que estos participaron en él. Por lo que, es en el transcurso de esa investigación que pudieren surgir elementos que demuestren fehacientemente, entre otros supuestos, que el hecho no se realizó, que no es punible o que el investigado no está relacionado en forma alguna con el mismo, y es para estos casos que la ley adjetiva penal establece la figura del sobreseimiento, que no es otra cosa que un pronunciamiento judicial, a través del cual se le pone fin al proceso penal respecto de uno o varios imputados perfectamente individualizados, antes de llegar al estado procesal de dictar sentencia definitiva, en virtud de la existencia de un motivo que impide la continuación del proceso penal.

De lo expuesto anteriormente, se discurre que para acordar un sobreseimiento seria necesaria la individualización de una persona a quien se le impute un hecho punible determinado previamente tipificado en la ley, toda vez que es a esa persona a quien eventualmente podría causársele un gravamen, de continuar una investigación que por una razón legal, no puede seguir y es en este momento que el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación debe solicitar dicho acto conclusivo.

En el caso sub examinado el Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en el acto de audiencia preliminar en los siguientes términos: “En virtud de que el imputado de autos para el momento de su aprehensión por el delito de Porte Ilícito de Arma, para el momento de su detención, le fue retenido el Porte de Arma signado con el N° 21680, expedido por la Dirección General Sectorial de Servicios de Armamento de la Fuerza Nacional (DARFA), que lo acredita a portar el arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver, Marca Taurus, Calibre 38, Serial N° U1908878, con fecha de vencimiento 30-01-2007, al cual se le practicó experticia de reconocimiento de autenticidad o falsedad en fecha 28-06-2010, por el Experto INGRID DÍAZ, Adscrita al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien determinó que el mismo es autentico, por tal motivo esta representación fiscal Solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa según lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto el hecho que el permiso para portar un arma de fuego se encuentre vencido, no significa ni implica que el ciudadano JUAN CARLOS FLORES MENDOZA, se encuentre incurso en el delito de PORTE ILÍCITO o en el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que la no renovación del porte es una falta o irregularidad que se debe sancionar administrativamente, con una multa, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Armas y Explosivos, no penalmente”; razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el Defensor Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en el acto de audiencia preliminar en los siguientes términos:“El Estado venezolano ha entendido esta situación que ha descrito mi defendido, que quienes portan un arma con su permiso vencido no son criminales ni delincuentes, sino padres y madres de familia, gente trabajadora, por ello es que desde agosto de 2010, fue aprobada en primera discusión, la nueva Ley Para el Desarme y el Control de Municiones, la cual sustituirá y revocará a la aún vigente Ley para el Desarme de fecha 20 de agosto de 2002. Entre las Disposiciones Transitorias de esta Reforma a la Ley Para el Desarme, que en realidad es una nueva Ley, se encuentran las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera, que textualmente dicen así: ‘SEGUNDA: Quienes posean algunas armas que no estén registradas ante la autoridad competente deberán presentarlas en un lapso no mayor a ciento ochenta (180) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley a fin de regularizar su situación y tramitar la licencia correspondiente conforme a los requisitos establecidos en la Ley y sus reglamentos. TERCERA: Una vez vencido los lapsos establecidos en las anteriores disposiciones transitorias, sin que los interesados se hayan presentado ante el órgano competente para regularizar su situación, sus armas serán consideradas armas ilícitas o de guerra según el caso y, en consecuencia, estarán sujetas a recuperación por parte del órgano competente o de la autoridad designada al efecto, conforme a lo establecido en la presente Ley y pasarán en propiedad al Estado sin indemnización ni proceso previo’. Como se puede observar de estas dos Disposiciones Transitorias, la nueva Ley le va a conceder un plazo o lapso de 180 días, a todos los ciudadanos que actualmente poseen algún arma sin registrar, para que las presenten y regularicen así su situación, y puedan tramitar y obtener la Licencia, Permiso o Porte de Arma, y es sólo cuando se venza el referido plazo de 180 días, sin que el interesado se haya presentado ante el organismo competente, esto es, ante la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuando el arma será considerada ilícita, y, aún en ese caso, lo que establece esa norma es que ‘estarán sujetas a recuperación por parte del órgano competente o de la autoridad designada al efecto, conforme a lo establecido en la presente Ley y pasarán en propiedad al Estado sin indemnización ni proceso previo’. De tal manera que está absolutamente claro, que es injusto que mi defendido se encuentre procesado y pudiera haber sido condenado por algo que la nueva Ley, próxima a ser promulgada, no tipifica como delito, ya que, como bien lo señala la Exposición de Motivos de esta nueva Ley, ‘La presente Ley para el Desarme y Control de Municiones como instrumento de transformación social pretende fijar una política coherente por parte del Estado sobre el desarme de aquellas personas naturales o jurídicas que portan, detenten u ocultan armas de fuego de manera ilegal, en cualquier lugar donde se encuentren, a fin de contribuir de manera real, inmediata y efectiva para garantizar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y el respeto irrestricto a la Constitución y leyes de la República. …/… Este instrumento legal, crea un mecanismo eficaz de procedimiento y de recuperación de las armas y municiones, que permitirá actualizar el registro de armas y permitir la renovación de los portes y tenencia de las personas que poseen armas; además de sancionar aquellas personas naturales o jurídicas que incurran en algunas de las circunstancias establecidas en la presente Ley’. Lo cierto es que si la nueva Ley de Desarme le va a dar la oportunidad de regularizar la situación a quienes tienen armas y nunca han solicitado porte alguno, con muchísima mayor razón hay que considerar a quienes, como mi defendido, adquirieron el arma legalmente, por ante un establecimiento debidamente autorizado, realizó todos los cursos y exámenes exigidos y obtuvo su Licencia o Permiso de Porte de Arma del organismo competente, y se encontraba en vías de tramitar la renovación del Porte. Por lo tanto, considero que lo justo y lo equitativo es lo que ha hecho en el día de hoy el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a quien felicito sinceramente por ello, ya que ha actuado conscientemente, con mucha seriedad, responsabilidad y gallardía, ya que considero que se le debe dar el mismo tratamiento al caso de mi defendido, es decir, debe dársele la posibilidad para que solucione su situación, ya que él no es un delincuente, él ignoraba que podía estar incurriendo en algún delito, de tal manera que mi defendido no actuó con dolo, con intención de cometer delito alguno, y el delito de porte ilícito de arma de fuego sólo puede ser perpetrado en forma dolosa e intencional, por lo que solicito que, como lo está planteando y pidiendo el Ministerio Público, se sobresea la presente causa que se sigue en su contra, tomando también en cuenta la reiterada, pacífica y continua jurisprudencia, en relación con que no se puede desvirtuar la presunción de inocencia de un imputado únicamente con la declaración de los funcionarios, porque son insuficientes esas declaraciones para dar absoluta certeza de la responsabilidad y culpabilidad del imputado, criterio éste que ha sido recientemente ratificado por la Sala Penal, en la Sentencia No. 277 de fecha 14 de julio de 2010. Por todo lo expuesto, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ‘el hecho objeto del proceso no se realizó”.

Analizadas todas las actas que conforman la presente Causa, se observa, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado JUAN CARLOS FLORES MENDOZA. En consecuencia, considera este Tribunal procedente en Derecho Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del imputado JUAN CARLOS FLORES MENDOZA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, el da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictada, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JUAN CARLOS FLORES MENDOZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con el Artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, consistente en la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ejusdem.

Regístrese, publíquese, y remítase. Maracaibo, a los Nueve (04) día del mes de Marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA (S)


ABOG. VANESSA VIDAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA (S)


ABOG. VANESSA VIDAL











JER/as.-
CAUSA NRO: 3C-2385-08