REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Marzo de 2011
200° y 152°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Once (2.011), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), fecha fijada por este Tribunal para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en contra del imputado LUIS ANTONIO PUCHE FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, actuando como Juez Titular del Tribunal Tercero de Control y la ciudadana Abogada NAEMI POMPA RENDON, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABOG. FERNANDO SOTO GUILLEN, el imputado LUIS ANTONIO PUCHE FUENMAYOR, y el Defensor Público N° 19 ABOG. ALEXANDER VILCHEZ. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, ABOG. FERNANDO SOTO GUILLEN, quien expone: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PUCHE FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con relación a los hechos ocurridos en fecha 22 de Noviembre de 2010, Cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en horas de la tarde cuando realizaban patrullaje de seguridad ciudadana en el sector el Transito, en la calle 96 con avenida 17, Barrio Cañon 44, vía publica, Parroquia Chinquiquira, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión trato de rehuir en el automotor en el que se desplazaba, razón por la cual le dieron la voz de alto a fin de identificarlo, quien manifestó ser y llamarse LUIS ANTONIO PUCHE FUENMAYOR, hoy imputado y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito la exhibición de todo cuanto llevara adherido a su cuerpo o bajo de su vestimenta, mostrando el ciudadano su mano derecha, donde portaba empuñado dos envoltorios transparentes de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco que al ser analizadas resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de 0,4 gramos. Asimismo, ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales, reales, y periciales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PUCHE FUENMAYOR, así como todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento del referido ciudadano, por la comisión del delito antes mencionado. Finalmente, solicito copias simples del presente acto, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Igualmente, la Juez le informó y explicó detallada y debidamente al imputado de autos, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Juez al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, se procedió a solicitarle al imputado que informe sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LUIS ANTONIO PUCHE FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/08/1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 9.718.656, hijo de Josefa de Puche y Julio Puche, residenciado en Av. La Limpia sector Santa Maria, calle 70, callejón los Navas, entrando por la Cauchera Rodando, casa N° 28ª-280, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y quien sin juramento expuso, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.): “No tengo nada que declarar por ahora, es todo”. Terminó siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31a.m.). Seguidamente toma la palabra el Defensor Publico ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, quien expuso: “Solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la acusación fiscal, y le conceda la palabra a mi defendido, toda vez que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y una vez admitidos los mismos, nuevamente se me conceda la palabra para solicitar lo que a bien sea necesario peticionar al Tribunal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación en contra del imputado LUIS ANTONIO PUCHE FUENMAYOR, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 22/11/2010, observando este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy la Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación en contra del imputado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se observa que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos; así mismo, expresamente establecidas en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representación Fiscal sobre el mencionado imputado, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado LUIS ANTONIO PUCHE FUENMAYOR, plenamente identificado. Así, determina quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, igualmente, se ADMITE la comunidad de las pruebas. Ahora bien, de seguidas procede este Juzgador nuevamente a imponer al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Igualmente, el Juez le informó y explicó detallada y debidamente al imputado de autos, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando estar convencido que la mejor opción posible para su defensa es admitir los hechos. Seguidamente, solicita la palabra el imputado de autos, quien, sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio a realizar la Admisión de los Hechos, expuso: siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.): “Admito los hechos sobre lo ocurrido, yo si poseía los dos envoltorios de cocaina que me encontraron cuando me detuvieron, pero eso era una pequeña cantidad, por lo que solicito al Juez me imponga la suspensión condicional del proceso, es todo”, culmino siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m); Acto seguido toma la palabra el Defensor Publico ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, en su carácter de Defensor del imputado LUIS ANTONIO PUCHE FUENMAYOR, quien expuso: “Admitido los hechos plenamente por parte de mi defendido, solicito que le aplique la formula alternativa de la prosecución del proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Esta Representante del Ministerio Publico, no se opone a que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la misma es procedente en derecho, es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de auto y la defensa, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en contra del imputado LUIS ANTONIO PUCHE FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Por cuanto la pena del hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga , no excede de cuatro años en su límite máximo, y de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público SE SUSPENDE EL PROCESO, al imputado LUIS ANTONIO PUCHE FUENMAYOR, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término, tiempo en el cual el imputado deberá: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada TREINTA (30) DÍAS; 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba; 3.- La prohibición de CONSUMIR ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 eiusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria en contra del imputado LUIS ANTONIO PUCHE FUENMAYOR, conforme a lo establecido en el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano LUIS ANTONIO PUCHE FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO al imputado LUIS ANTONIO PUCHE FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/08/1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 9.718.656, hijo de Josefa de Puche y Julio Puche, residenciado en Av. La Limpia sector Santa Maria, calle 70, callejón los Navas, entrando por la Cauchera Rodando, casa N° 28ª-280, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada TREINTA (30) DÍAS; 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba; 3.- La prohibición de CONSUMIR ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 eiusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria en contra del imputado LUIS ANTONIO PUCHE FUENMAYOR, conforme a lo establecido en el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el No. 336-11, y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el No. 1735-11 Se deja constancia que el acto concluyó siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FERNANDO SOTO GUILLEN,

EL IMPUTADO,


LUIS ANTONIO PUCHE FUENMAYOR

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 19,

ABOG. ALEXANDER VILCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NAEMI POMPA RENDON



JER/as.-
Causa No. 3C-7366-10.-
Asunto VP02-P-2010-052974.-
Investigación No 24-F24-0474-10.-