REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Marzo de 2011
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: JESUS ENRIQUE RINCÓN.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. ELSA CASILLAS.-
IMPUTADO: DOUGLAS ALBERTO TORRES.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.-
DEFENSA PÚBLICA 18°: ABG. JEILEN CÁMBAR.-
VICTIMA: RICHARD JOSÉ REINOSA.-
SECRETARIA: ABG. NAEMI POMPA RENDÓN.-

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de Marzo de Dos Mil Once (2011), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), hora fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico Para el Régimen Procesal Transitorio, en contra del imputado DOUGLAS ALBERTO TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ REINOSA. Se constituyó el Dr. JESUS ENRIQUE RINCÓN, actuando como Juez Tercero de Control y la ABG. NAEMI POMPA RENDÓN, como Secretaria en su sede. Se verifico la presencia de las partes encontrándose presentes en la Audiencia: la Fiscal del Ministerio Publico Para El Régimen Procesal Transitorio, ABG. JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública 18°, el ciudadano imputado DOUGLAS ALBERTO TORRES. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de fiscal del Ministerio Publico Para El Régimen Procesal Transitorio ratifico el escrito de acusación presentado en la oportunidad legal, por cuanto de los hechos investigados en la fase preparatoria, que ocurrieron en fecha 09/04/1995, estos hechos que ocurrieron en circunstancias de tiempo modo y lugar que están plenamente narrados en los hechos que aparecen detallados en el escrito acusatorio, lo que llevo al Ministerio Publico a presentar la respectiva acusación fiscal por lo cual en este acto solicito a este Tribunal que admita las pruebas testimoniales así como las documentales que aparecen descritas en el referido escrito por considerar que las mismas son pertinentes útiles y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ REINOSA, así mismo solicito admita totalmente la acusación fiscal por reunir la misma los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito sea decretado el Auto de Apertura de considerarlo el tribunal procedente, y solicito copia del acta de audiencia preliminar, es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Igualmente, el Juez les informó y explicó detallada al imputado de autos, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándoles el Juez al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual sus decisiones es totalmente consciente, libre y voluntaria, y las mismas han sido debidamente analizadas, estimadas y discutidas con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando tanto el imputado como su defensa que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, se procedió a solicitarle de al imputado que informen sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DOUGLAS ALBERTO TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de JUNIN, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26/03/1975, de 36 años de edad, de estado civil: Casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.151.524, hijo de RUBY TORRES (MADRE) y padre (desconocido), residenciado en la Avenida Miguel Ángel, Sector Bello monte, edificio CUATRO HERMANOS, piso 3, apartamento 9, teléfono:0424-7759334; y quien sin juramento expuso, siendo las 10:20 a.m.: “No tengo nada que declarar por ahora, es todo”. Terminó siendo las 10:21 a.m. Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública, ABG. JEILEN CÁMBAR, quien expuso: “solicito se decrete la Apertura de Juicio oral y Público, así mismo me adhiero a la comunidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, no obstante a que el Ministerio Público renunciare a una de ellas, igualmente solicito se me expida copia del presente Acto, es todo”. Ceso. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal conforme al artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver observa lo siguiente: El Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra del imputado DOUGLAS ALBERTO TORRES, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 09 de Abril de 1995, debidamente detallados en la acusación presentada por el Ministerio Publico. Ahora bien, observa este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación en contra del imputado DOUGLAS ALBERTO TORRES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ REINOSA, por lo que a criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentran ajustadas a derecho; Así mismo, se observa que el aludido escrito, así como el escrito de pruebas complementarias presentado por el Ministerio Público en fecha 14/05/2011, conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en CINCO TESTIMONIALES y SEIS DOCUMENTALES, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre el hoy y ya mencionado imputado, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado DOUGLAS ALBERTO TORRES, plenamente identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía en contra del imputado de autos, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico. Acto seguido admitida la acusación fiscal este Juzgador procede nuevamente a imponer al imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, y se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa, a lo que, sin juramento, el imputado DOUGLAS ALBERTO TORRES, siendo las (10:25 am)expuso: “No voy a admitir hechos por que no soy responsable de lo que me acusa el Fiscal, me voy a juicio, es todo”. Culminó la declaración siendo las 10:26 a.m. Ahora bien Es todo. Y así se decide. Y así se decide. Admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado de autos DOUGLAS ALBERTO TORRES lo cual nos conlleva a determinar que lo procedente en derecho es ordenar LA APERTURA DEL JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA. En tal sentido, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes para que en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se le ordena a la secretaria remitir al Tribunal competente toda la documentación contentiva en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio, donde acusa formalmente al ciudadano DOUGLAS ALBERTO TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de JUNIN, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26/03/1975, de 36 años de edad, de estado civil: Casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.151.524, hijo de RUBY TORRES (MADRE) y padre (desconocido), residenciado en la Avenida Miguel Ángel, Sector Bello monte, edificio CUATRO HERMANOS, piso 3, apartamento 9, teléfono:0424-7759334;, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RICHARD JOSÉ REINOSA, así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor del imputado de auto. TERCERO: Ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra del imputado DOUGLAS ALBERTO TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RICHARD JOSÉ REINOSA y se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. Se remite al Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Concluyó este acto siendo las (10:30 am). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el No. 338-11. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ELSA CASILLAS
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. JEILEN CAMBAR

EL IMPUTADO,


DOUGLAS ALBERTO TORRES

LA SECRETARIA


ABG. NAEMI POMPA RENDÓN



AMPG/wilmery.-
Causa Nº 3C-1943-04.-