REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


MARACAIBO, 03 DE MARZO DE 2011
200° y 151°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO


CAUSA N° 3C-7536-11. DECISIÓN N° 244-11.


En el día hoy, jueves, tres (03) de marzo de dos mil once (2011), siendo las cuatro y cuarenta y uno de la tarde (04:41), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el DR. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. NAEMI POMPA RENDON, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató el comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. DEYSI RIVAS ROSALES, los defensores privados CARLOS ARAPE Y WILLIAN ROJAS y el ciudadano MENA COLINA MARIANO. En este estado, presente como se encuentran el ciudadano MENA COLINA MARIANO, se procedió a preguntarle si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, siendo los abogados Privados CARLOS ARAPE, cédula de identidad No 7.760.089, inpreabogado No 140186 y WILLIAN ROJAS, cédula de identidad No 4.742.867, inpreabogado No 58262, quienes se encuentran presentes y a quienes una vez nombrados se les toma el juramento de ley manifestando los mismo y en forma individual: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto al ciudadano MENA COLINA MARIANO, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en Torre del Saladillo, Edificio “Barcelona”, Apto. 1-12, Primer piso, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0413-6743437 y 0416-8686112, es todo. A lo cual el Tribunal les respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande, es todo”. Acto seguido el Representante Fiscal solicita la palabra y expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MENA COLINA MARIANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, en fecha 02-03-2011 siendo las 11;00 horas de la mañana, cuando se presentaron en la sede del comando los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CARRUYO, titular de la cédula de identidad N°V-23.858.319 y ALBER JOSE ALTUVE ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-18.664.777, quienes manifestaron que en la Avenida 2 El Milagro, específicamente en el Banco Provincial en las inmediaciones de las tiendas TRAKI, el ciudadano hoy imputado los había agredido físicamente junto con sus compañeras en el momento que se encontraban realizando deposito bancario dentro de las instalaciones del Banco Provincial ubicado en la Avenida 2 El Milagro de esta ciudad y que el mismo se encontraba dentro de las instalaciones del PDVAL, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta el sitio y observaron un grupo numeroso de personas que se encontraban en los alrededores del lugar e impedían que el mismo escapara del lugar; ya siendo las 11:05 horas de la mañana, procedieron a ingresar al establecimiento y verificaron la ubicación del imputado quien quedo identificado como MENA COLINA MARIANO, titular de la cédula de identidad N° 16.754.90, de 26 años de edad, de profesión Agente del Cuerpo de Policía del estado Zulia, procediendo a efectuarle el respectivo chequeo corporal no encontrando elementos de interés criminalístico; Así mismo se presentaron en el lugar de los hechos los ciudadanos quienes manifestaron ser las victimas denunciantes de las agresiones físicas por parte del imputado quienes se identificaron como 1- JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CARRUYO, titular de la cédula de identidad N° V-23.858.319, mayor de edad, señalando ser agredido por el imputado con un golpe a nivel de la cabeza el cual le origino mareo; 2.- ALBER JOSÉ ALTUVE ALTUVE, a quien tomo por la camisa y le propino un golpe a nivel de la cara; 3.- OSCRIMAR DEL CARMEN BRACAMONTE ZAMBRANO, a quien empujo y logro darle un golpe en el pecho y 4.- JENNY ROSE RIOS NAVARRO, a quien le propino un golpe en la cara a nivel del labio inferior y manifestaron ser menores de edad y la ciudadana NELLY JOHANN RAMÍREZ MONTILLA quien fue testigo presencial de los hechos; motivo por el cual procedieron a trasladar con las medidas de seguridad del caso al imputado hasta la sede del Puerto Marítimo de Maracaibo; Posteriormente se presentaron en la sede del comando los padres y representantes de los menores de edad quienes fueron notificados de los hechos, y le fue informado al imputado sobre el motivo de la detención; Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal imputa al ciudadano MENA COLINA MARIANO, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Denuncia Verbal, de fecha 02-03-11, interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, inserta al folio (09), por lo que solicito a este tribunal decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenida en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se siga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogada al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó: Ser y llamarse: MENA COLINA MARIANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta cardon, Estado Falcon, de: 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Policia Regional, titular de la cédula de identidad N° V-16.754.990, hija de: Maria Colina y Mariano Mena, residenciado Barrio la Chinita, calle paraguana, casa # 62, Diagonal al Abasto “La Constituyente” Estado Falcón. Lugar de trabajo: Palacio de Gobierno, Gobernación del Estado Zulia, al frente de la Plaza de la Republica, teléfono 0424-7580572,. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura fuerte, estatura 1.89 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, piel morena oscura, ojos negros, nariz ancha, boca mediana, cejas semi pobladas, manifestó no tener cicatriz ni tatuaje. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: siendo las 04:50 de la tarde, expuso: “En el día de ayer me encontraba haciendo un deposito bancario para la inscripción de la prueba luz, a eso de las once y media de la mañana (11:30am), en el cual la cola era demasiado larga y visualice a cinco (5) ciudadanos que duraron aproximadamente 40 a 45 minutos alrededor del cajero, cuando me percate ellos lo que estaban era jugando con el cajero automático, yo me le dirigí hacia ellos informándole que hacían con el cajero y que por favor se dieran una apuradita ya que habían muchas personas esperando para realizar su deposito y necesitaban hacer otras diligencias personales, después de infórmale eso uno de ellos me contesta “si te da la gana se esperan, así como yo me espere tienen que hacerlo ustedes,”, al ver su respuesta me retire nuevamente a la cola, entre si ellos murmuraban, se reían a carcajadas, luego cuando terminan de hacer todas las transacciones se queda uno de ellos se retira lentamente, me mira y desde la puerta del banco me grita “Hay esta el cajero negro mama huevo” al escuchar que me estaba ofendiendo con palabras ocenas camino hacia el y le pregunto “Que que le pasa, que cual es su grosería” en eso se me avalancha el y los cuatros muchachos que lo acompañaban el mismo me golpea con una patada en la pierna derecha, una de las muchachas se me tira a jalarme la camisa y al ver que se me avalancha yo le que hago es estirar los brazos para evitar las agresiones fisicas en mi cara, luego elos se van y yo regreso al banco de nuevo hacer mi cola, no hice el deposito, cuando salgo para retirarme a mi casa, se me aparecen dos ciudadanos con una multitud de gente, tirandome piedras, palos, un joven me pego por la espalda, al ver el ataque Salí corriendo por toda la calle hacia el PDVAL, donde me refugie hasta que llego una comisión de Poli Maracaibo, el se encontraba pidiendo apoyo para sacarme del sitio, pero nunca llego la unidad al sitio y pasando la guardia nacional con dos funcionarios el cual me sacaron del sitio y me llevaron respectivamente a su comando, cuando le pregunto a los guardias que por fue el ataque de las personas, ellos me informan que los ciudadanos decían que yo estaba atracando PDVAL , es todo”. Termino siendo las 12:11 de la tarde. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. ADOLFO ROMERO, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, asimismo solicito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa debidamente practicadas y suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, se evidencia: 1.- Acta Policial, No 159, de fecha 02/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos, inserta al folio (03); 2.- Acta de Notificación de Derechos correspondiente al imputado MENA COLINA MARIANO, inserta al folio (04). 3.- Denuncia Verbal, de fecha 02-03-11, interpuesta por la ciudadana YENNY ROSE RIOS NAVARRO, inserta al folio (06); 4.- .- Denuncia Verbal, de fecha 02-03-11, interpuesta por el ciudadano OCRIMAR DEL CARMEN BRACAMONTE, inserta al folio (08); 5.- .- Denuncia Verbal, de fecha 02-03-11, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ, inserta al folio (09); 6.- Denuncia Verbal, de fecha 02-03-11, interpuesta por el ciudadano ALBER JOSÉ ALTUVE ALTUVE, inserta al folio (10). Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la Defensa, como de la representación fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existe un hecho punible, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos 1- JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CARRUYO, titular de la cédula de identidad N° V-23.858.319, mayor de edad, señalando ser agredido por el imputado con un golpe a nivel de la cabeza el cual le origino mareo; 2.- ALBER JOSÉ ALTUVE ALTUVE, a quien tomo por la camisa y le propino un golpe a nivel de la cara; 3.- OSCRIMAR DEL CARMEN BRACAMONTE ZAMBRANO, a quien empujo y logro darle un golpe en el pecho y 4.- JENNY ROSE RIOS NAVARRO; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, siendo que del acta policial de aprehensión del imputado MENA COLINA MARIANO, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el mismo puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30), y a la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y LA DE LA DEFENSA LA CUAL SE DAHIRIO A LA SOLICITUD FISCAL, Y SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MENA COLINA MARIANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta cardon, Estado Falcon, de: 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Policia Regional, titular de la cédula de identidad N° V-16.754.990, hija de: Maria Colina y Mariano Mena, residenciado Barrio la Chinita, calle paraguana, casa # 62, Diagonal al Abasto “La Constituyente” Estado Falcón. Lugar de trabajo: Palacio de Gobierno, Gobernación del Estado Zulia, al frente de la Plaza de la Republica, teléfono 0424-7580572, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA DIAS (30) y la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal, más las obligaciones del artículo 260 ejusdem, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos 1- JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CARRUYO, titular de la cédula de identidad N° V-23.858.319, mayor de edad, señalando ser agredido por el imputado con un golpe a nivel de la cabeza el cual le origino mareo; 2.- ALBER JOSÉ ALTUVE ALTUVE, a quien tomo por la camisa y le propino un golpe a nivel de la cara; 3.- OSCRIMAR DEL CARMEN BRACAMONTE ZAMBRANO, a quien empujo y logro darle un golpe en el pecho y 4.- JENNY ROSE RIOS NAVARRO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:: Se acuerda expedir las copias simples y certificadas solicitadas. Concluyó el acto siendo las (5:10pm). Se registró la presente decisión bajo el Nº 244-11, se ofició a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.







LA FISCAL 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. DEYSI RIVAS ROSALES.
EL IMPUTADO,


MENA COLINA MARIANO,

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. CARLOS ARAPE Y ABOG. WILLIAN ROJAS
LA SECRETARIA,


ABOG. NAEMI POMPA RENDON.












JER/as.
CAUSA N° 3C-7536-11.
Asunto No VP02-P-2011-006267.-