REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Marzo de 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-7571-11 DECISIÓN N° 332-11
En el día de hoy, martes veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Once (2011), siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control, y la ABG. NAEMI POMPA RENDON, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el Defensor Público N° 05, ABG. JESUS YEPEZ, y los imputados VÍCTOR DAVID ESPINA NAVA, JOHENDRY JOSÉ DÍAZ OJEDA Y DIEGO ARMANDO LEÓN DÍAZ. En este estado presente como se encuentra los imputados VÍCTOR DAVID ESPINA NAVA, JOHENDRY JOSÉ DÍAZ OJEDA Y DIEGO ARMANDO LEÓN DÍAZ, se les interrogó acerca de si poseen defensor que los asista, manifestando que NO, el Tribunal procedió a designarle un Defensor Público que los asista, recayendo dicho nombramiento en el ABG. JESÚS YEPEZ, Defensor Público N° 05 Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto de los ciudadanos VÍCTOR DAVID ESPINA NAVA, JOHENDRY JOSÉ DÍAZ OJEDA Y DIEGO ARMANDO LEÓN DÍAZ, como su defensor, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome conjuntamente con mis defendidos de las actuaciones que ha traído el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, a los ciudadanos VÍCTOR DAVID ESPINA NAVA, JOHENDRY JOSÉ DÍAZ OJEDA Y DIEGO ARMANDO LEÓN DÍAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia que Siendo las 02:30 horas de la mañana del día lunes 28-03-2011, recibieron llamada telefónica anónima indicando que en el sector SOTAVENTO, específicamente frente a la tasca mi recuerdo había una riña; posteriormente salió la comisión policial a verificar el hecho, cuando iban por el Sector EL TORO, por la calle CAMPO ELIAS, visualizamos a dos ciudadanos en una actitud sospechosa, en donde procedieron a detenerlo y realizarle una revisión corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron montados en la unidad policial, para ser verificados en la estación policial, y cuando se dirigían al Sector SOVENTO, frente al hospital los funcionarios observaron a un grupo de personas que traían a un ciudadano con varias heridas y también observaron a otro ciudadano vociferando palabras obscenas en contra del grupo de persona que iban llegando al hospital, por tal motivo procedieron a detenerlo y trasladarlo junto con los otros dos ciudadanos a la estación policial, donde quedaron identificados como JOHENDRI JOSE DIAZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V.- 19.704.420, VICTOR DAVID ESPINA NAVA, titular de la cedula de identidad V.- 16.836.096, DIEGO ARMANDO LEÓN DIAZ, titular de la cedula de identidad V.-19.704.125, posteriormente los funcionarios se trasladaron al Hospital de Isla de Toas, a verificar si los ciudadanos que habían ingresado lesionados guardaban algún tipo de relación con la riña que se había suscitado en el Sector de Sovento, informándoles el ciudadano lesionado, que sí, lo agredieron en la riña, a el y a su cuñada, los mismos fueron trasladados a la estación policial para que formularan la respectiva denuncia, y al llegar a la estación los ciudadanos heridos pudieron observar, que los 3 ciudadanos antes retenidos eran los mismos que habían atentado en contra de su integridad física , por tal motivo, procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa a dichos ciudadanos, el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YUBISAY COROMOTO GONZALEZ Y ERWINSON JOSE BRACHO, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito establezca la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente al imputado de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, y que de hacerlo, lo haría sin juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste el delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando el imputado haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, y manifestó ser y llamarse como queda escrito: PRIMERO VÍCTOR DAVID ESPINA NAVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 08/07/1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.775.751, hijo de: Nuvis Nava y Ruben Espina, residenciado en isla de Toas, Sector el toro, calle los Medanos, casa sin Número, al fondo de la panadería “Andrés y José”, Municipio Insular Admirante Padilla, Estado Zulia; teléfono: 0416.026.25.73. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura débil, estatura 1.87 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello claro, piel blanca, color de ojos marrones, nariz fina alargada, boca pequeña, labios gruesos, manifiesta que no presenta cicatrices, sin otra seña en particular. Seguidamente, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 6:10 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 6:11 p.m. SEGUNDO JOHENDRY JOSÉ DÍAZ OJEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Isla de Toas, Estado Zulia, nacido en fecha: 27/01/1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.704.270, hijo de: Yoenny Ojeda y José Díaz, residenciado en isla de Toas, Sector el toro, calle los Medanos, casa sin Número, al fondo de la panadería “Andrés y José”, Municipio Insular Admirante Padilla, Estado Zulia; teléfono: 0416.468.36.95. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.62 metros de estatura aproximadamente, cejas anchas, cabello negro, piel clara, color de ojos miel, nariz pequeña ancha, boca pequeña, manifiesta que no presenta cicatrices, sin otra seña en particular. Seguidamente, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 6:15 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 6:16 p.m. TERCERO DIEGO ARMANDO LEÓN DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 15/08/1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.704.125, hijo de: Carolina Díaz y Franklin León, residenciado en isla de Toas, Sector el toro, calle los Medanos, casa sin Número, al fondo de la panadería “Andrés y José”, Municipio Insular Admirante Padilla, Estado Zulia; teléfono: 0416.769.71.08. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura fuerte, estatura 1.60 metros de estatura aproximadamente, cejas anchas, cabello negro, piel clara, color de ojos negros, nariz pequeña ancha, boca pequeña, labios medianos, manifiesta que presenta 3 tatuajes alusivos a la estrella de David, sin otra seña en particular. Seguidamente, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 6:20 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 6:21 p.m. Seguidamente, toma la palabra el Defensor Público N° 05, ABG. JESUS YEPEZ, quien expuso: “considera la defensa que los hechos imputados a mi defendidos pueden ser satisfechos razonablemente con el otorgamiento con una medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los artículos 19, 26, 44 y 49 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 1, 8, 9, 125, 243 y 244 de Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principio de proporcionalidad, tutela judicial efectiva, juzgamiento y libertad, presunción de inocencia y debido proceso. Por último solicito me expida copia simple del acta levantada por la presente audiencia y de las actuaciones, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Pública, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 28/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, Estación Policial N° 13.2 Insular Almirante Padilla, donde dejan constancia entre otras cosas, Siendo las 02:30 horas de la mañana del día lunes 28-03-2011, recibieron llamada telefónica anónima indicando que en el sector SOTAVENTO, específicamente frente a la tasca mi recuerdo había una riña; posteriormente salió la comisión policial a verificar el hecho, cuando iban por el Sector EL TORO, por la calle CAMPO ELIAS, visualizamos a dos ciudadanos en una actitud sospechosa, en donde procedieron a detenerlo y realizarle una revisión corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron montados en la unidad policial, para ser verificados en la estación policial, y cuando se dirigían al Sector SOVENTO, frente al hospital los funcionarios observaron a un grupo de personas que traían a un ciudadano con varias heridas y también observaron a otro ciudadano vociferando palabras obscenas en contra del grupo de persona que iban llegando al hospital, por tal motivo procedieron a detenerlo y trasladarlo junto con los otros dos ciudadanos a la estación policial, donde quedaron identificados como JOHENDRI JOSE DIAZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V.- 19.704.420, VICTOR DAVID ESPINA NAVA, titular de la cedula de identidad V.- 16.836.096, DIEGO ARMANDO LEÓN DIAZ, titular de la cedula de identidad V.-19.704.125, posteriormente los funcionarios se trasladaron al Hospital de Isla de Toas, a verificar si los ciudadanos que habían ingresado lesionados guardaban algún tipo de relación con la riña que se había suscitado en el Sector de Sovento, informándoles el ciudadano lesionado, que sí, lo agredieron en la riña, a el y a su cuñada, los mismos fueron trasladados a la estación policial para que formularan la respectiva denuncia, y al llegar a la estación los ciudadanos heridos pudieron observar, que los 3 ciudadanos antes retenidos eran los mismos que habían atentado en contra de su integridad física, por tal motivo, procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos, la cual corre inserta al folio 2; 2.- Acta de Denuncia, de fecha 28/3/2011, interpuesta por la ciudadana YUBISAY COROMOTO GONZALEZ , en su condición de víctima, la cual corre inserta al folio 3; 3.- Acta de Denuncia, de fecha 28/3/2011, interpuesta por el ciudadano ERWINSON JOSÉ BRACHO , en su condición de víctima, la cual corre inserta al folio 4; 4.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado VÍCTOR DAVID ESPINA, inserta al folio 5; 5.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado JOHENDRY JOSÉ DÍAZ, inserta al folio 6; 6.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado DIEGO ARMANDO LEON, inserta al folio 7;; 7.- Acta de Inspección Ocular, suscrita en fecha 28/32011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde dejan constancia de las características del sitio donde sucedieron los hechos, inserta al folio 12; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que los referidos imputados fueron detenidos en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YUBISAY COROMOTO GONZÁLEZ Y ERWINSON JOSÉ BRACHO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión de los imputados de autos, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados VÍCTOR DAVID ESPINA NAVA, JOHENDRY JOSÉ DÍAZ OJEDA Y DIEGO ARMANDO LEÓN DÍAZ pueden ser considerados presuntos autores o participes del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad, declarándose con lugar lo peticionado por el Ministerio Publico. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL,, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados PRIMERO VÍCTOR DAVID ESPINA NAVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 08/07/1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.775.751, hijo de: Nuvis Nava y Ruben Espina, residenciado en isla de Toas, Sector el toro, calle los Medanos, casa sin Número, al fondo de la panadería “Andrés y José”, Municipio Insular Admirante Padilla, Estado Zulia; teléfono: 0416.026.25.73. SEGUNDO JOHENDRY JOSÉ DÍAZ OJEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Isla de Toas, Estado Zulia, nacido en fecha: 27/01/1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.704.270, hijo de: Yoenny Ojeda y José Díaz, residenciado en isla de Toas, Sector el toro, calle los Medanos, casa sin Número, al fondo de la panadería “Andrés y José”, Municipio Insular Admirante Padilla, Estado Zulia; teléfono: 0416.468.36.95 y TERCERO DIEGO ARMANDO LEÓN DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 15/08/1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.704.125, hijo de: Carolina Díaz y Franklin León, residenciado en isla de Toas, Sector el toro, calle los Medanos, casa sin Número, al fondo de la panadería “Andrés y José”, Municipio Insular Admirante Padilla, Estado Zulia; teléfono: 0416.769.71.08, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, por encontrarse presuntamente incursos en la supuesta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YUBISAY COROMOTO GONZÁLEZ Y ERWINSON JOSÉ BRACHO; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 332-11. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 1730-11. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las Siete horas de la noche (7:00 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL
LOS IMPUTADOS,
VÍCTOR DAVID ESPINA NAVA, JOHENDRY JOSÉ DÍAZ OJEDA
DIEGO ARMANDO LEÓN DÍAZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JESÚS YEPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NAEMI POMPA RENDON
JER/as.-
Causa N° 3C-7571-11.-
Asunto N° VP02-P-2011-008221.-