REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Marzo de 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-7565-11 DECISIÓN N° 325-11
En el día de hoy, martes, veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Once (2011), siendo las Cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), se constituye el Tribunal en labores de guardia, con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. NAEMI POMPA RENDÓN, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. FERNANDO SOTO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GARCIA y el Defensor Público N° 5 Abg. JESÚS YEPEZ. Seguidamente se procedió a preguntarle al imputado ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GARCIA, si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando, manifestando que no, por lo que el Tribunal procedió a designarle un Defensor Público que los asista, recayendo dicho nombramiento en el Abg. JESÚS YEPEZ, Defensor Público Nº 5, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. FERNANDO SOTO GUILLEN, quien expuso: “Dándole cumplimiento ordenado por su superioridad, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco encontrándose en el barrio Limpia Norte, calle 159, con avenida 43, vía publica Parroquia san Francisco, Municipio san Francisco del Estado Zulia, dándole cumplimiento al dispositivo bicentenario de seguridad, avistaron a un ciudadano con las siguientes características: piel morena, contextura delgada, como de 1.60 metros de estatura, cabello bajo y color negros, de aproximadamente 25 años de edad, quien vestía un pantalón de vestir de color azul y franela azul, quien se encontraba caminando por el mencionado lugar, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto, acatando dicho llamado, por lo que los funcionarios procedieron abordar dicho ciudadano, quien se identifico como ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GARCIA, procedieron de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle una Inspección Corporal, logrando incautarle en el interior del bolsillo izquierdo delantero, un (01) envoltorio transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta Droga, en virtud de que se encontraban en una situación de Flagrancia, por uno de los delitos Previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, quedando detenido y a disposición de esta Fiscalía, se realizó el pesaje de los envoltorios y contenido incautado, en una balanza digital, lo cual arrojo un peso bruto de cero coma ocho (0,8), por los motivos antes expuestos esta Representación Fiscal imputa al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GARCIA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito a este Tribunal acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el numeral 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito antes mencionado. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Finalmente, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, nacido en fecha: 21/02/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Indocumentado, hijo de Ana García y Pedro Barrios, residenciado en San Francisco, Negro Primero, Barrio Limpia Norte, avenida 36, calle 156, Diagonal a la Quincalla “Keila”, Municipio san Francisco, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura mediana, estatura 1.65 metros de estatura aproximadamente, cejas abundantes, cabello negro, piel morena, color de ojos café, nariz aguileña ancha, boca pequeña gruesa, manifiesta no presentar tatuajes, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo las 04:50 p.m. manifestó: “yo soy consumidor, tengo diez (10) años consumiendo droga, es todo”. Terminó a la 04:52 p.m. En este estado, toma la palabra la Defensa PÚBLICA, quien expuso: “vista la exposición de mi defendido solicito se ordene la practica de los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos, forense y toxicológicos a los fines de determinar el grado de fármaco dependencia de mi defendido, pues estaríamos según su exposición en presencia de un enfermo que debe ser tratado como tal, y no de un delincuente. Por lo que solicito le sea acordada una medida menos gravosa conforme al numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente en derecho, así mismo solicito me sea expedida copia simple de la presente causa, es todo”.Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Pública, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 28/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Francisco, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de auto, inserto al folio tres (03); 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GARCIA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Francisco, inserto al folio cuatro (04). 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio, No. 184, Expediente I- 746.184, inserto al folio cinco (05). 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas No. de caso I-746.185 y No. de Registro P-198-11, inserto al folio once (11); siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, en virtud de que los funcionarios al practicarle una Inspección Corporal al ciudadano imputado, lograron incautarle en el interior del bolsillo izquierdo delantero, un (01) envoltorio transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta Droga, que arrojaron un peso total aproximando de 0,8 gramos, información que se corresponde con la acta de investigación Penal del procedimiento, por lo que considera quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización previa del Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide. Asimismo, se declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa en relación a la práctica de los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, nacido en fecha: 21/02/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Indocumentado, hijo de Ana García y Pedro Barrios, residenciado en San Francisco, Negro Primero, Barrio Limpia Norte, avenida 36, calle 156, Diagonal a la Quincalla “Keila”, Municipio san Francisco, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los imputados por ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a fin de que prosiga con la Investigación; TERCERO: Se ordena la practica de los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos al imputado de autos, solicitados por la defensa. Se registró la presente decisión bajo el N° 325-11. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el Nº 1718-11. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar la práctica de los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, bajo los oficios No 1719-11 y 1720-11, respectivamente, Asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las cinco y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FERNANDO SOTO GUILLEN
EL IMPUTADO,
ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GARCIA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. JESÚS YEPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NAEMI POMPA RENDÓN
JER/as.-
Causa No 3C-7565-11
Asunto No VP02-P-2011-008206