REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Marzo de 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-7564-11 DECISIÓN N° 327-11
En el día de hoy, martes veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Once (2011), siendo las tres y treinta (3:30 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. NAEMI POMPA RERNDON, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público ABG. FERNANDO SOTO, el DEFENSOR PÚBLICO N° 19 Abg. ALEXANDER VILCHEZ y el ciudadano DANNY JOSE APARICIO GONZALEZ. En este estado, presente como se encuentran el imputado DANNY JOSE APARICIO GONZALEZ, se le interrogó acerca de si poseen defensor, manifestando que no, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor publico que los asista, recayendo dicho nombramiento en el ABG. ALEXANDER VILCHEZ, Defensor Pública Nº 19, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FERNANDO SOTO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DANNY JOSE APARICIO GONZALEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica, quien fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Subdelegación de San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 28 de Marzo de 2011, que se encontraban de comisión en el Barrio Negro Primero, calle 32ª, avenida 8, vía pública Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, realizando labores de investigaciones de Campo, relacionadas con la venta de Drogas, donde observaron a un ciudadano, quien se encontraba parado en una esquina de la mencionada calle, quien al notar la presencia policial, opto por emprender veloz huida, por lo que se originó una persecución a pie logrando darle alcance, procediendo a solicitarle los funcionarios que de manera voluntaria exhibiera cualquier tipo de drogas u arma, que pudiera tener entre su vestimenta, seguidamente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal al referido ciudadano, localizándole en el interior de su bolsillo derecho delantero un envoltorio transparente, contentivo en su interior; de un trozo de pasta de color beige de presunta droga, por lo que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se procedió a la detención del ciudadano, quedando identificado como DANNY JOSÉ APARICIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.-17.087.980, posteriormente trasladaron al ciudadano en mención y lo incautado a la Sede de este Despacho, donde se procedió a realizar el peso de la Droga incautada dando como resultado un peso de 0.7 gramos, quedando así a la Orden del Ministerio Público; en razón de esto solicito a este Tribunal, acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas de los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito antes mencionado. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Finalmente, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cuales son los delitos que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: DANNY JOSE APARICIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 06/04/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleado en un deposito de licores, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.087.980, hijo de Nirda Gonzalez y Jose Antonio Aparicio, residenciado Barrio Negro primero, sector parcelamiento inavi, calle 32, numero de la casa 32, a una cuadra del deposito “Angora”, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.70 metros de estatura aproximadamente, cejas regulares, cabello negro, piel negra, color de ojos negros, nariz larga, boca regular, no presenta tatuajes, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo las tres y quince 03:15 p.m. manifestó: “yo soy consumidor, es todo”. Terminó a la tres y dieciséis 03:16 p.m. En este estado, toma la palabra la Defensa PÚBLICA, quien expuso: “Esta defensa una vez impuesto de las presentes actuaciones, solicita se acuerde las Medidas Cautelares dispuesta en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que revisado el listado de antecedentes, se deja constancia del imputado de autos tiene varias causas cursantes en diferentes Tribunales por la presunta comisión de delitos de drogas, de lo cual se evidencia que mi defendido a todas luces es un consumidor intensificado, no obstante, expresamente se deja constancia en dicho listado que tiene una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Privativa de Libertad otorgada por el Juez Quinto de Control, no pudiendo constatarse la situación jurídica de mi defendido, en lo que respecta al resto de la causas aludidas, ya que dicho listado no indica nada al respecto, y por cuanto mi representado a manifestado a viva voz que es consumidor de sustancias estupefacientes, es por lo que solicito de conformidad con los artículos 125 numeral 5, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, practique como diligencia de investigación exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, todo ello con el objeto de determinar que dicho ciudadano es dependiente de las mismas, asimismo solicitó se me expida copias de todas las actuaciones de la causa, es todo”. Seguidamente, en este estado, toma la palabra nuevamente el Ministerio Público, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la defensa, considerando que sus argumentos están ajustados a derecho, esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la misma, mantengo mi solicitud de Medida Cautelar, en los términos antes expuesto, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Pública, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 28/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Francisco, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de auto, inserto al folio tres (03); 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado DANNY JOSE APARICIO GONZALEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Francisco, inserto al folio cuatro (04); 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 28-03-11, expediente I-764-184, inserta al folio cinco (05); 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28/03/11, de oficio No. de caso I-746-184, No. de registro P-199-11, donde consta como evidencias físicas recolectadas un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de una piedra de color blanco presunta droga con un peso de 0.7 gramos, inserto al folio once (11); siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, en virtud de que los funcionarios manifestaron haberle localizado al imputado en el interior de su bolsillo derecho delantero un envoltorio transparente, contentivo en su interior; de un trozo de pasta de color beige de presunta droga, por lo que considera quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización previa del Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DANNY JOSE APARICIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 06/04/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleado de un deposito de licores, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.087.980, hijo de Nirda Gonzalez y Jose Antonio Aparicio, residenciado Barrio Negro primero, sector Parcelamiento Inavi, calle 32, numero de la casa 32, a una cuadra del deposito “Angora”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los imputados por ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a fin de que prosiga con la Investigación. TERCERO: Se ordena la práctica de los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos al imputado de autos, solicitados por la defensa. Se registró la presente decisión bajo el N° 327-11. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el Nº 1724-11. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar la práctica de los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, bajo los oficios No 1725-10 y 1726-10, respectivamente, Asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FERNANDO SOTO
EL IMPUTADO,
DANNY JOSE APARICIO GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. ALEXANDER VILCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NAEMI POMPA RENDÓN
JER/wilmery.-
Causa No 3C-7564-11
Asunto No VP02-P-2011-008205