REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Marzo de 2011
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), fecha fijada por este Tribunal para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de los imputados WUILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO Y OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9°, y 31, 65 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del ministerio de Energía y Minas en fecha 24/04/1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11/05/1998, Nro. 36.450; que establece los requisitos que deben tener loas Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, el primero de los mencionados como autor material, y el segundo y tercero de los mencionados como cooperadores inmediatos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituyó el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, actuando como Juez del Tribunal Tercero de Control y la ciudadana Abogada NAEMI POMPA RENDON, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La ABG. MARIA ALEJANDRA MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, los imputados WUILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO Y OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO, acompañados de la Defensora Publica N° 10, ABOG. RUTH RINCÓN. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA MORENO, quien expuso: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra del ciudadano WUILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO Y OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9°, y 31, 65 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del ministerio de Energía y Minas en fecha 24/04/1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11/05/1998, Nro. 36.450; que establece los requisitos que deben tener loas Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, el primero de los mencionados como autor material, y el segundo y tercero de los mencionados como cooperadores inmediatos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con relación a los hechos ocurridos en fecha 04 de Noviembre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, encontrándose en labores de patrullaje, observaron un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Impala. Año: 1982, Placas: VAF-286, procediendo a la identificación de las personas que se encontraban en el mismo, siendo el conductor el ciudadano WILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO, y al revisar la carga del vehículo en cuestión, se evidenció que el mismo poseía, un (01) tanque adaptado de Combustible, el cual no es el original y el mismo se encuentra modificado, con la finalidad de aumentar la capacidad de retención, teniendo una cantidad de 120 litros de Combustibles, sin ningún tipo de permisologia para el transporte del mismo; asimismo el ciudadano OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO, fue imputado por ante el desapcho fiscal en fecha 12-01-2011, los cuales RATIFICO en este acto de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial, narrando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo, ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales, reales, y periciales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación en contra de los ciudadanos WUILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO Y OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO, así como todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito antes mencionado. Finalmente, solicito copias simples del presente acto, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer a cada uno de los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Igualmente, el Juez les informó y explicó detallada y debidamente a cada uno de los imputados de autos, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándoles el Juez de forma individual a los imputados si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los imputados de forma individual expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual sus decisiones es totalmente consciente, libre y voluntaria, y las mismas han sido debidamente analizadas, estimadas y discutidas con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando tanto los imputados como su defensa que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, se procedió a solicitarle de forma individual a los imputados que informen sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EL PRIMERO: WUILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carrasquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/05/1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.543.220, hijo de Maribel Romero y Ricardo de Vicente, residenciado en Sector Dos Bocas, via Carrasquero, punto de referencia “Empresa Agropatria”, a siete casas de la empresa, cerca del abasto La Fortaleza, Estado Zulia, teléfono: 0262.80.83.424; y quien sin juramento expuso, siendo las 9:40 a.m.: “No tengo nada que declarar por ahora, es todo”. Terminó siendo las 9:41 a.m.; EL SEGUNDO: OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Carrasquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/10/1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.006.153, hijo de Sabina Romero y Francisco González, residenciado en Sector Dos Bocas, via Carrasquero, punto de referencia “Empresa Agropatria”, a siete casas de la empresa, cerca del abasto La Fortaleza, Estado Zulia; teléfono: 0426.361.32.16; y quien sin juramento expuso, siendo las 9:42 a.m.: “No quiero declarar en estos momentos, es todo”. Terminó siendo las 9:43 a.m. Seguidamente toma la palabra la Defensora Publica, ABG. RUTH RINCON, quien expuso: “Solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la acusación fiscal, y le conceda la palabra a mis defendidos, toda vez que me han manifestado su deseo de admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación en contra de los imputados WUILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO Y OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 4/11/2010, observando este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy la Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación en contra de los imputados WUILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO Y OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9°, y 31, 65 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del ministerio de Energía y Minas en fecha 24/04/1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11/05/1998, Nro. 36.450; que establece los requisitos que deben tener loas Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, el primero de los mencionados como autor material, y el segundo y tercero de los mencionados como cooperadores inmediatos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se observa que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos; así mismo, expresamente establecidas en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representación Fiscal sobre los mencionados imputados, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los imputados WUILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO Y OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO, plenamente identificados. Así, determina este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, igualmente, se ADMITE la comunidad de las pruebas. Ahora bien, de seguidas procede este Juzgador nuevamente a imponer a cada uno de los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Igualmente, el Juez les informó y explicó detallada y debidamente a cada uno de los imputados de autos, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándoles el Juez de forma individual a los imputados si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los imputados de forma individual expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual sus decisiones es totalmente consciente, libre y voluntaria, y las mismas han sido debidamente analizadas, estimadas y discutidas con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando tanto los imputados como su defensa que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, solicitan la palabra los imputados de autos, quienes, sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio a realizar la Admisión de los Hechos, expusieron de forma individual: EL PRIMERO: WUILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO: siendo las 9:48 a.m.: “Admito los hechos sobre lo ocurrido, yo si estaba transportando la cantidad de 120 litros de Combustibles, sin ningún tipo de permiso, por lo que solicito al Juez me imponga la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con cualquier obligación que me impongan. De la misma manera, como reparación al daño causado, ofrezco comprar una Impresora de Inyección de tinta con el otro imputado, para ser entregado en veinte (20) días al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”, comprometiéndome a consignar constancia de dicha entrega, y asistir a la charla de Educación Ambiental, en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es todo”, culmino siendo las 9:49 a.m; EL SEGUNDO: OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO: siendo las 9:50 a.m.: “Admito los hechos sobre lo ocurrido, por lo que solicito al Juez me imponga la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con cualquier obligación que me impongan. De la misma manera, como reparación al daño causado, ofrezco comprar una Impresora de Inyección de tinta con el otro imputado, para ser entregado en veinte (20) días al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”, comprometiéndome a consignar constancia de dicha entrega, y asistir a la charla de Educación Ambiental, en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es todo”, culmino siendo las 9:51 a.m. Acto seguido toma la palabra la Defensa Publica N° 10, ABOG. RUTH RINCÓN, en su carácter de Defensora de los imputados WUILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO Y OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO, quien expuso: “Admitido los hechos plenamente por parte de mi defendido, solicito que le aplique la formula alternativa de la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Esta Representante del Ministerio Publico, no se opone a que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la misma es procedente en derecho, esta de acuerdo con el aire ofrecido, y solicito que los imputados reciban una Charla de Educación Ambiental relativo a los riegos que implican el manejo irregular de Sustancias Peligrosas (Gasolina) en el Ministerio del Ambiente, con sede en el Mojan, es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, los imputados de autos y la defensa, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de los imputados WUILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO Y OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9°, y 31, 65 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del ministerio de Energía y Minas en fecha 24/04/1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11/05/1998, Nro. 36.450; que establece los requisitos que deben tener loas Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, el primero de los mencionados como autor material, y el segundo y tercero de los mencionados como cooperadores inmediatos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO

Por cuanto la pena del hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9°, y 31, 65 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del ministerio de Energía y Minas en fecha 24/04/1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11/05/1998, Nro. 36.450; que establece los requisitos que deben tener loas Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, no excede de cuatro años en su límite máximoy de igual modo se evidencia que los imputados han tenido buena conducta predelictual, no se encuentran sujetos a otra medida por otro hecho, y los mismos han manifestado que ofrecen como reparación al daño causado, la comprar una Impresora de Inyección de tinta con el otro imputado, para ser entregado en veinte (20) días al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”, de igual forma vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO en favor de los imputados WUILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO Y OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al lapso de suspensión observa este Tribunal que conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen de prueba no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a dos (2) años, y en ningún caso, podrá exceder del termino medio de la pena aplicable, pero de igual modo se observa que conforme al artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, se tiene que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, tiene una pena de tres (3) meses a un (1) año de arresto; por lo que conforme a la dosimetría penal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, da como termino medio Siete (7) meses y quince (15) días de arresto de resultar condenados por el delito que hoy se les imputa, por lo que el régimen de prueba a imponer no debe exceder de dicho término. En razón a ello, considera este Juzgador que se le debe imponer la Suspensión del proceso por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término, tiempo en el cual los imputados deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada TREINTA (30) DÍAS. 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba, 3.- Donar una Impresora de Inyección de tinta con el otro imputado, para ser entregado en veinte (20) días al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE” contados a partir de la presente fecha, debiendo consignar al Tribunal constancia de entrega del mismo; 4.- Recibir una Charla de Educación Ambiental relativo a los riegos que implican el manejo irregular de Sustancias Peligrosas (Gasolina) en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ubicado en el Mojan; 5.- La prohibición de transportar en lo sucesivo algún tipo de material peligroso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 eiusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria en contra de los imputados WUILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO Y OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, donde acusa formalmente a los ciudadanos WUILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO Y OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9°, y 31, 65 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del ministerio de Energía y Minas en fecha 24/04/1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11/05/1998, Nro. 36.450; que establece los requisitos que deben tener loas Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, el primero de los mencionados como autor material, y el segundo y tercero de los mencionados como cooperadores inmediatos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO a los imputados WUILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carrasquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/05/1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.543.220, hijo de Maribel Romero y Ricardo de Vicente, residenciado en Sector Dos Bocas, via Carrasquero, punto de referencia “Empresa Agropatria”, a siete casas de la empresa, cerca del abasto La Fortaleza, Estado Zulia, teléfono: 0262.80.83.424; y OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Carrasquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/10/1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.006.153, hijo de Sabina Romero y Francisco González, residenciado en Sector Dos Bocas, via Carrasquero, punto de referencia “Empresa Agropatria”, a siete casas de la empresa, cerca del abasto La Fortaleza, Estado Zulia; teléfono: 0426.361.32.16, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los imputados deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada TREINTA (30) DÍAS. 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba, 3.- Donar una Impresora de Inyección de tinta con el otro imputado, para ser entregado en veinte (20) días al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE” contados a partir de la presente fecha, debiendo consignar al Tribunal constancia de entrega del mismo; 4.- Recibir una Charla de Educación Ambiental relativo a los riegos que implican el manejo irregular de Sustancias Peligrosas (Gasolina) en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ubicado en el Mojan; 5.- La prohibición de transportar en lo sucesivo algún tipo de material peligroso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 eiusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria en contra de los imputados WUILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO Y OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el No. 323-11, y se oficio bajo los Nros 1704-11, 1705-11 y 1709-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARIA ALEJANDRA MORENO

LOS IMPUTADOS,


WUILMER ENRIQUE ROMERO ROMERO,


OQUIER ENRIQUE ROMERO ROMERO


LA DEFENSA PÚBLICA N° 10

ABG. RUTH RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. NAEMI POMPA RENDON













JER/as.-
Causa No. 3C-7348-10.-
Asunto VP02-P-2010-047320.-
Investigación No 24-F40NN-0417-10.-