REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Marzo de 2011
200° y 151°

CAUSA N° 3C-5787-09 DECISIÓN N° 313-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: EDGAR RAMÍREZ FINOL.
REPRESENTANTE FISCAL N° 9 (A): ABG. ANA CECILIA LUGO.
IMPUTADA: KELLY DEL CARMEN VARELA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALVARO GUEVARA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal

Visto el acto de audiencia oral celebrado en esta misma fecha, en el cual este Tribunal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en contra del ciudadano KELLY DEL CARMEN VARELA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR RAMÍREZ FINOL, todo conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

“…En fecha 11 de Enero de 2009, mediante procedimiento recibido, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las cuales dejan constancia de que practicaron la detención de la ciudadana KELLY DEL CARMEN VARELA, sin cédula, en el barrio San José, calle 86 con Avenida 61-A, luego de que la comisión fuese reportada por la central de comunicaciones donde les informan que en el referido lugar, la imputada había arremetido en contra de la integridad física del ciudadano EDGAR RAMÍREZ FINOL, ocasionándole lesiones en el cuerpo, por lo que practicaron la aprehensión de la misma …”

DEL DERECHO

Ahora bien, la supuesta comisión de un hecho punible, es lo que da inicio a todo proceso penal y es a partir de ese momento que comienza la fase de investigación, de la que podrían surgir elementos que confirmarán o no el hecho delictivo. De igual modo se infiere que de esa investigación surgirá la identificación del o los presuntos autores del hecho y la forma en que estos participaron en él. Por lo que, en el transcurso de esa búsqueda es que pudieren surgir elementos que demuestren fehacientemente, entre otros supuestos, que el hecho no se realizó o no se le puede atribuir a una o unas personas determinadas, que el hecho no es punible o que el investigado no está relacionado en forma alguna con el mismo, o que a pesar de la falta de certeza no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación iniciada, y es para estos casos que la ley adjetiva penal instituye la figura del sobreseimiento, la cual es un pronunciamiento judicial, a través del cual se le pone fin al proceso penal respecto de uno o varios imputados perfectamente individualizados, antes de llegar al estado procesal de dictar sentencia definitiva, en virtud de la existencia de un motivo que impide la continuación del proceso penal.

De lo expuesto anteriormente, se discurre que para acordar un sobreseimiento sería necesaria la individualización de una persona a quien se le impute un hecho punible determinado previamente tipificado en la ley, toda vez que es a esa persona a quien eventualmente podría causársele un gravamen de continuar una investigación que por una razón legal no puede seguir, y es en este momento que el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación debe solicitar dicho acto conclusivo.

En tal sentido, conforme al numeral 4 del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando, a pesar de la falta de certeza, no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación iniciada; siendo que en el caso objeto de estudio el Representante Fiscal alega que de los hechos que dieron origen a la investigación, se desprende que victima EDGAR RAMÍREZ FINOL, nunca compareció hasta la sede de la Medicatura Forense, para ser evaluado por un medico forense, todo con el objeto de determinar, a ciencia cierta, que tipos de lesiones sufrieron la referida ciudadana, y de esta manera poder encuadrar el tipo penal en el que incurrió la ciudadana KELLY DEL CARMEN VARELA, por lo tanto el Ministerio Público no tiene fundamentos serios para el enjuiciamiento del referido ciudadano..

Por lo que, en el caso sub examinado, el Representante Fiscal como titular de la acción penal en el curso de la presente investigación determinó que ciertamente se ha cometido un hecho punible, precalificado, en el acto de presentación de imputado de fecha 12/1/2009, como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo, al no existir un informe médico practicado a las victimas del presente caso, por un experto adscrito a la Medicatura Forense, para determinar el tipo de lesiones sufridas por las mismas, y de esta manera, establecer el tipo de responsabilidad penal que debe asumir el imputado, en este caso, la ciudadana KELLY DEL CARMEN VARELA, y, por lo tanto, procedía el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, conforme a lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, consideró que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar Con Lugar el pedimento fiscal, y en consecuencia, se DECRETA el Sobreseimiento de la Causa, iniciada en contra de la ciudadana KELLY DEL CARMEN VARELA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR RAMÍREZ FINOL, todo conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y, como consecuencia, se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre la ciudadana KELLY DEL CARMEN VARELA, y la cual fue impuesta por este Despacho en fecha 12/1/2009, todo conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal, signada con el N° 3C-5787-09, iniciada en contra de la ciudadana KELLY DEL CARMEN VARELA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR RAMÍREZ FINOL, todo conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del referido ciudadano, y, como consecuencia, se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre la ciudadana KELLY DEL CARMEN VARELA, y la cual fue impuesta por este Despacho en fecha 12/1/2009, todo conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA

ABG. NAEMI POMPA RENDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
JER/as.-
CAUSA N° 3C-5787-09.-
ASUNTO N° VP02-P-2009-000394.-