REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 21 DE MARZO DE 2011
200° y 151°
ACTA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-7557-11. DECISIÓN N° 297-11.

En el día hoy, Lunes veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011), siendo las cuatro y cuarenta y uno de la tarde (04:41), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el DR. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. NAEMI POMPA RENDON, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público ABG. GIAMPIERO GALLARDO YEROVI, el defensor privado ROBERTO TORRES PERDOMO y el ciudadano RICARDO GABRIEL CARVAJAL ANDRADE. En este estado, presente como se encuentran el ciudadano RICARDO GABRIEL CARVAJAL ANDRADE, se procedió a preguntarle si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, siendo el abogado Privado ROBERTO TORRES PERDOMO, cédula de identidad No 13.370.502, inpreabogado No 133.070, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrado se les toma el juramento de ley manifestando los mismo y en forma individual: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto al ciudadano RICARDO GABRIEL CARVAJAL ANDRADE, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en Av. La Limpia, con calle Los Postes Negros; calle 89 con Avenida 36 casa # 32B-17, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7562889, 0424-6066062, es todo. A lo cual el Tribunal les respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande, es todo”. Acto seguido el Representante Fiscal solicita la palabra y expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICARDO GABRIEL CARVAJAL ANDRADE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 “Chinquiquira -Cacique Mara”, en fecha 20-03-2001 siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, al pasar por la avenida 92, sector Puerto Rico, frente a la casa N° 20ª-82, parroquia Cacique Mara, pudo visualizar que varias personas habitantes del sector hacían gestos con sus manos como solicitando auxilio, motivos por el cual el oficial se dirigió hasta las personas y allí se me apersono un ciudadano que presentaba heridas en su rostro de sexo masculino, y se identifico como : LEONEL JOSÉ CACERES ATENCIO, este manifestó que había sido objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano: RICARDO CARVAJAL, quien se encontraba a pocos metros del lugar de los hechos, y le fue informado al imputado sobre el motivo de la detención; Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal imputa al ciudadano RICARDO GABRIEL CARVAJAL ANDRADE, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano LEONEL JOSÉ CACERES ATENCIO Denuncia Verbal, de fecha 20-03-11, interpuesta por el ciudadano LEONEL JOSÉ CACERES ATENCIO, inserta al folio tres (03), por lo que solicito a este tribunal decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenida en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se siga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogada al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó: Ser y llamarse: RICARDO GABRIEL CARVAJAL ANDRADE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de: 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.162.195, hija de: Haide Andrade y Ricardo Guzman, residenciado Av. 35 Sector Los Postes Negros, casa # 28ª-124, a cinco casas de la Panadería “Tres Rosas”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia teléfono 0261-7521941. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura mediana, estatura 1.68 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, piel morena, ojos pardos, nariz mediana, boca mediana, cejas pocas, manifestó no tener cicatriz ni tatuaje. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: siendo las 04:50 de la tarde, expuso: “No voy a declarar, es todo”. Termino siendo las 12:11 de la tarde. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. ROBERTO TORRES PERDOMO, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, asimismo solicito copias cerificadas de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa debidamente practicadas y suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 “Chinquiquira -Cacique Mara”, se evidencia: 1.- Acta Policial, de fecha 20/03/2011, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 “Chinquiquira -Cacique Mara”, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos, inserta al folio dos (02); 2.- Denuncia Verbal, de fecha 20-03-11, interpuesta por el ciudadano LEONEL JOSÉ CACERES ATENCIO, inserta al folio tres (03); 3.- Acta de Notificación de Derechos correspondiente al imputado RICARDO GABRIEL CARVAJAL ANDRADE, inserta al folio (04). 4.- Fijaciones Fotográficas de fecha 20-03-11, realizadas al ciudadano LEONEL JOSÉ CACERES ATENCIO, inserta al los folios siete, ocho, y nueve (07, 08 y 09) Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la Defensa, como de la representación fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existe un hecho punible, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL JOSÉ CACERES ATENCIO; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, siendo que del acta policial de aprehensión del imputado RICARDO GABRIEL CARVAJAL ANDRADE, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el mismo puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30), y a la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y LA DE LA DEFENSA LA CUAL SE DAHIRIO A LA SOLICITUD FISCAL, Y SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICARDO GABRIEL CARVAJAL ANDRADE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de: 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.162.195, hija de: Haide Andrade y Ricardo Guzman, residenciado Av. 35 Sector Los Postes Negros, casa # 28ª-124, a cinco casas de la Panadería “Tres Rosas”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia teléfono 0261-7521941, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA DÍAS (30) y la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal, más las obligaciones del artículo 260 ejusdem, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL JOSÉ CACERES ATENCIO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples y certificadas solicitadas. Concluyó el acto siendo las (5:10pm). Se registró la presente decisión bajo el Nº 297-11, se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.







EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. GIAMPIERO GALLARDO YEROVI.
EL IMPUTADO,


RICARDO GABRIEL CARVAJAL ANDRADE,

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. ROBERTO TORRES PERDOMO
LA SECRETARIA,


ABOG. NAEMI POMPA RENDON.


















JER/as.
CAUSA N° 3C-7557-11.
Asunto No VP02-P-2011-007398.-