REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


MARACAIBO, 18 DE MARZO DE 2011
200° y 151°


JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCIS VILLALOBOS.
IMPUTADO: REINALDO JOSÉ VÁSQUEZ VELASCO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. NAKARLY SILVA.
SECRETARIA: ABOG. NAEMI POMPA RENDON.

En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011), siendo las tres (3:00) de la tarde, presentes como se encuentran en la Sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el DR. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. NAEMI POMPA RENDON, como Secretaria Suplente. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. FRANCIS VILLALOBOS, La Defensora Pública, ABG. NAKARLY SILVA, y el ciudadano REINALDO JOSÉ VÁSQUEZ VELASCO. Seguidamente se procedió a preguntarle al imputado REINALDO JOSÉ VÁSQUEZ VELASCO, a quien se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, La Defensora Pública N° 7 ABG. NAKARLY SILVA, que ratificaba el nombramiento de la Defensora Pública que lo había atendido en el momento de su presentación en fecha 25 de agosto de 2009, el Tribunal procedió a llamar a la defensora Pública ABG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública No 7 Penal Ordinario. Acto seguido el Representante Fiscal solicita la palabra y expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano REINALDO JOSÉ VÁSQUEZ VELASCO, quien fuera aprendido en fecha 16 de Marzo de 2011, por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policial Maracaibo, cuando encontrándose en labores de patrullaje el oficial GABRIEL CHACÍN, en el Barrio El Progreso, específicamente, frente a la Unidad Educativa El Progreso, observo a un ciudadano quien mostró una actitud nerviosa al observar la unidad policial, por lo que este procedió a entrevistarse con el y a solicitarle su documentación, quedando como identificado como REINALDO JOSÉ VÁSQUEZ VELAZCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.280.134, procediendo a verificar por ante el sistema de información policial sus datos filia torios resultando encontrarse solicitado, según orden de aprehensión librada por este tribunal en funciones de control, de fecha 05-11-2009, siendo aprendido y impuesto de sus derechos constitucionales,; ahora bien ciudadano juez en fecha 03-09-2009 según resolución 1552-09 emanado de este tribunal fue librado orden de aprehensión en contra de los imputados, en virtud de que de que al mismo en fecha 25 de agosto de 2009, según decisión 1473-09 en el acto de presentación de imputados le fue decretado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conjuntamente con el imputado ADRIAN ARTURO MARTINES MONZANT, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO MORILLO PIÑA, todo ello con ocasión de la presentación realizada por el Ministerio Público y la solicitud realizada, sin embargo por error material involuntario de este tribunal la boleta dirigida al Director al centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, ordenaba la Libertad Inmediata de los mismo, a pesar de recaer una Medida de Privación de Libertad en su contra, razón por la cual solicito sea ratificado por este tribunal la orden de aprehensión librada de oficio por este tribunal y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de todos los derechos y garantías previstas en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de la Constitución Nacional, las cuales lo eximen de declarar en causa propia, ya que consagran su derecho a no rendir declaración, si decide acogerse a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que contiene la acusación, informándole en que consiste cada delito que se le imputa, así como los datos, circunstancias y elementos de convicción y medios de prueba que la acusación arroja en su contra. Se le indicó a las partes que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y público. Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas disposiciones, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y los mismos han sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas legales, considerando ambos que lo que tienen decidido es la mejor opción para su defensa, seguidamente se procede a interrogar a los imputados por separados sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: REINALDO JOSÉ VÁSQUEZ VELASCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha: manifiesta de saber su fecha de nacimiento, de: 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad V-20.280.134, hijo de: Nancy Velazco y Reinaldo Vasquez , residenciado en Calle 126B, Barrio san Sebastián, casa N° 46-35 a 100 Metros del abasto “El Maestro Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 04126-369-11.59- (tio), Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.74, de contextura delgada, de cejas pobladas, de cabello color negro, de tez moreno, de Ojos marrones, nariz normal, Boca normal, no presenta cicatriz, ni presenta tatuaje. Inmediatamente el ciudadano Juez del Tribunal interroga al imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, inicia su exposición siendo las 3:40 pm, “No voy a declarar, es todo”. Termino siendo las 3:41 pm. Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública, ABG. NAKARLY SILVA, quien expuso: “Revisadas las actas, esta defensa observa que si bien es cierto existe una orden de aprehensión en contra de mi defendido, como consecuencia de un error material, dicho error fue por parte del tribunal y no es imputable a mi representado, por lo cual solicito en virtud de la presunción de inocencia y afirmación de la libertad previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a mi defendido y se deje sin efecto las orden de aprehensión libradas en reilación a REINALDO JOSÉ VASQUEZ, tomando en consideración que el hecho que se le imputa ocurrió en fecha 24 de agosto de 2009, y hasta la presente fecha no ha sido presentada acusación fiscal en contra de mi representado, adicionalmente en el folio 43 de la presente causa una solicitud del mandato de conducción para la presunta víctima, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en razón de que la víctima había sido citada en reiteradas oportunidades y la misma no se presentaba ante la fiscalia, lo que evidencia un desinterés por parte de dicha víctima, de manera que no existen fundados elementos de convicción para mantener privado de libertad al ciudadano REINALDO JOSÉ VASQUEZ, finalmente solicito copia simple de toda la causa, es todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Pública, el imputado y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 16-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos, inserta al folio cincuenta y siete (57) y su vuelto; 2.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado REINALDO JOSÉ VÁSQUEZ VELASCO, inserta al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto; 3.- Inspección Técnica, de fecha 16-03-2011, realizada al imputado REINALDO JOSÉ VÁSQUEZ VELASCO, inserta al folio cincuenta y nueve (59) y su vuelto; y analizados todos esos recaudos, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO MORILLO; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas, se observa que en fecha 03-09-2009 según resolución 1552-09 emanado de este tribunal fue librado orden de aprehensión en contra de los imputados, en virtud de que de que al mismo en fecha 25 de agosto de 2009, según decisión 1473-09 en el acto de presentación de imputados le fue decretado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conjuntamente con el imputado ADRIAN ARTURO MARTINES MONZANT, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO MORILLO PIÑA, todo ello con ocasión de la presentación realizada por el Ministerio Público y la solicitud realizada, sin embargo por error material involuntario de este tribunal la boleta dirigida al Director al centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, ordenaba la Libertad Inmediata de los mismo, a pesar de recaer una Medida de Privación de Libertad en su contra, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, REINALDO JOSÉ VÁSQUEZ VELASCO, ha sido autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal es un hecho punible grave, como lo es el ROBO AGRAVADO, que es pluriofensivo, ya que atenta contra las personas, y que en caso de ser sometido la imputado de autos a un juicio y de ser encontrado culpable de dicho delito, podría ser condenado a una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado, REINALDO JOSÉ VÁSQUEZ VELASCO, ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esto, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, Sentencia Nro. 136, dejó determinado lo siguiente: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal”. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta al ciudadano REINALDO JOSÉ VÁSQUEZ VELASCO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta igualmente que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa, que se decrete una medida cautelar sustitutiva a su representado, por cuanto se hace necesario realizar importantes diligencias y hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ VÁSQUEZ VELASCO, para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Este Tribunal quiere dejar bien sentado que en ningún momento se está debatiendo en esta Audiencia, la responsabilidad o culpabilidad penal del imputado de autos, por cuanto eso correspondería a la fase del Juicio Oral y público, en la eventualidad que este proceso llegue a esa etapa. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente en este momento la libertad del imputado, por las razones que ya fueron expuestas por este Tribunal para decretar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido. En razón a lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. En relación a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a dejar sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano REINALDO JOSÉ VÁSQUEZ VELASCO, observa este tribunal que dicha orden recae además sobre el imputado ADRIAN ARTURO MARTINEZ y la misma no ha hecho efectiva, por lo que se ordena en cuanto al imputado ADRIAN ARTURO MARTINEZ, ratificar la orden de aprehensión recaída en su contra, y en cuanto al imputado REINALDO JOSÉ VÁSQUEZ VELASCO, se ordena que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) por cuanto la misma ya se hizo efectiva en fecha 16-03-2011, se declara parcialmente con lugar y se acuerda oficiar. Se ordena que la investigación prosiga por procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado REINALDO JOSÉ VÁSQUEZ VELASCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha: manifiesta de saber su fecha de nacimiento, de: 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad V-20.280.134, hijo de: Nancy Velazco y Reinaldo Vasquez , residenciado en Calle 126B, Barrio san Sebastián, casa N° 46-35 a 100 Metros del abasto “El Maestro Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 04126-369-11.59- (tio), de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO MORILLO. SEGUNDO: Se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificando la orden de aprehensión librada en contra ADRIAN ARTURO MARTINEZ, y en cuanto al imputado REINALDO JOSÉ VÁSQUEZ VELASCO, se ordena que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) por cuanto la misma ya se hizo efectiva en fecha 16-03-2011. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo la cuatro y treinta (04:30) de la tarde. Se registró la presente Decisión bajo el N° 293-11, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1534-11, notificando lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN



LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. FRANCIS VILLALOBOS.


EL IMPUTADO,



REINALDO JOSÉ VÁSQUEZ VELASCO.


LA DEFENSA PÚBLICA N° 7,

ABG. NAKARLY SILVA



LA SECRETARIA,


ABG. NAEMI POMPA RENDON






























JER/as.
Causa N° 3C-6356-09.
Asunto No VP02-P-2009-013534