REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Marzo de 2011
200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7542-11. DECISIÓN N° 267-11

En el día hoy, Viernes Once (11) de Marzo Dos Mil Once (2011), siendo las una y cuarenta y uno de la tarde (1:41 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. NAEMI POMPA RENDON, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, ABG. HEIDDY AZUAJE MORA, la Defensa Pública N° 5, ABG. JESÚS YEPEZ, y el imputado JOSÉ RAFAEL MORALES, a quien se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor publico que lo asista, recayendo dicho nombramiento en el Defensor Público N° 5, ABG. JESÚS YEPEZ, quien se encuentra presente y expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORALES, como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome conjuntamente con mi defendido de las actuaciones que ha traído el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido, la Representación Fiscal solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORALES, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia, entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del día 10 de Marzo del año 2011, encontrándose en labores de servicio en Avenida 95ª con la calle 95E, del sector la Marías, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando observan a un (01) ciudadano presentando las siguientes características fisiológicas: tez: Morena, de contextura; delgada, de unos 165 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un chor de color gris con chemise de color marrón con rayas de color beige. Quien al ver la comisión policial tomo una actitud hostil en contra de la comisión policial tratando de agredir física y verbalmente, interfiriendo así en la labor policial, acto seguido se procedió a solicitarle que de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo del cinto derecho de su pantalón un facsimil el cual simulaba un arma de fuego, tipo: pistola, color: negro y en el bolsillo delantero derecho de su chor un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios de material sintético de color blanco, amaradas con el mismo material sintético de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia de origen vegetal, de color marrón oscuro, de olor fuerte penetrante, presuntamente DROGA, dando un peso total de cuarenta (40) gramos, por tal motivo procedieron realizar la aprehensión de dicho ciudadano. Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto este Representante Fiscal considera que el imputado antes identificados tienen su responsabilidad penal comprometida en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien por cuanto se observa que la sustancias incautadas tienen un peso aproximado cuarenta gramos, aunado al hecho que durante el transcurso de la fase preparatoria, se recabaran las diligencias para verificar el tipo de sustancias incautadas mediante la experticia química, por lo que le solicito a este Juzgado que decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, no obstante a ello y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicito que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando el imputado haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, y manifestó ser y llamarse: JOSÉ RAFAEL MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento: 08/11/1975, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Maria Morales, su padre es difunto y no lo conoció; residenciado en Barrio Cuatricentenario, Casa sin número, Detrás de Auto Repuesto Raul Leoni, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.74 metros, cejas medianas, cabello negro, piel moreno, ojos negros, nariz alargada ancha, boca normal, manifiesta poseer tatuajes en ambos brazos, sin otra seña en particular. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, siendo las 1:50 p.m., expuso:”Yo fui a comprar diez 10 bolívares de marihuana, cuando iba saliendo entra la patrulla, llevaba como nueve o diez fumones atrás en la camioneta, pero como el a mi me tiene rabia, porque no le quiso decir quien era el que vendía, reunió toda la droga y me la puso a mi, yo soy consumidor desde hace 15 años, es todo”. Concluye declaración siendo las 1:55 p.m.”. En este estado toma la palabra la Defensa Pública N° 5, ABG. JESÚS YEPEZ, quien expuso: “Por cuanto mi defendido a manifestado ser un fármaco independiente crónico respetuosamente solicito al tribunal y al Ministerio Público ordene que les sean practicados los exámenes médicos, psiquiátricos, sicológicos y toxicológicos, a los fines de poder determinar el grado de fármaco dependencia del mismo, pues estaríamos en presencia de un enfermo que debe de ser tratado como tal y no de un delincuente por lo cual solicito respetuosamente al tribunal una medida menos gravosas de las cual están establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por ultimo solicito copias simples de la presente acta y de las que conforman la investigación penal; es todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Pública y el imputado de autos, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 10/3/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia, entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del día 10 de Marzo del año 2011, encontrándose en labores de servicio en Avenida 95ª con la calle 95E, del sector la Marías, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando observan a un (01) ciudadano presentando las siguientes características fisiológicas: tez: Morena, de contextura; delgada, de unos 165 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un chor de color gris con chemise de color marrón con rayas de color beige. Quien al ver la comisión policial tomo una actitud hostil en contra de la comisión policial tratando de agredir física y verbalmente, interfiriendo así en la labor policial, acto seguido se procedió a solicitarle que de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo del cinto derecho de su pantalón un facsimil el cual simulaba un arma de fuego, tipo: pistola, color: negro y en el bolsillo delantero derecho de su chor un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios de material sintético de color blanco, amaradas con el mismo material sintético de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia de origen vegetal, de color marrón oscuro, de olor fuerte penetrante, presuntamente DROGA, dando un peso total de cuarenta (40) gramos, por tal motivo procedieron realizar la aprehensión de dicho ciudadano, la cual corre inserta en el folio 2 sus vueltos; 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado JOSÉ RAFAEL MORALES, inserta al folio 3 y sus vueltos de la causa, 3.- Registro de Cadena de las Evidencias Físicas, de fecha 10/3/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de la descripción de las evidencias colectadas o incautadas; evidencias de la presunta droga que fue incautada, inserta a los folios 4 y 5 de la causa. 4.- Acta de aseguramiento de sustancias incautadas, de fecha 10/3/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de las características de la presunta droga que fue incautada, inserta al folio 8 de la causa. 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 10/3/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de las características del sitio donde resulto detenido el hoy imputado, inserta al folio nueve (09) de la causa; Ahora bien, analizados todos estos recaudos, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas, del acta policial levantada, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, así como de las entrevistas de los testigos presénciales de los hechos, puede considerarse que nos encontramos ante la definición de delito flagrante establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve de sustento al hecho punible precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, JOSÉ RAFAEL MORALES, Indocumentado, ha sido autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal es un hecho punible grave, como lo es el DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como un delito de lesa humanidad y que en caso de ser sometido el imputado JOSÉ RAFAEL MORALES, Indocumentado, a un juicio y de ser encontrado culpable de dicho delito, podría ser condenado a una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir éstos una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado, JOSÉ RAFAEL MORALES, Indocumentado, ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esto, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, Sentencia Nro. 136, dejó determinado lo siguiente: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal”. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a una medida meno gravosa, se decreta al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORALES, Indocumentado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta igualmente la flagrancia en relación con el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se decreta que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo tanto considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORALES, Indocumentado, para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en contra del mencionado imputado, la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Este Tribunal quiere dejar bien sentado que en ningún momento se está debatiendo en esta Audiencia, la responsabilidad o culpabilidad penal del imputado de autos, por cuanto eso correspondería a la fase del Juicio Oral y público, en la eventualidad que este proceso llegue a esa etapa. Dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido. Y así se decide. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Finalmente, con respecto a la flagrancia, es procedente traer a colación la interpretación que hizo la Sala Constitucional del numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución Nacional, en la Sentencia No. 272 del 15 de febrero de 2007, donde se estableció lo siguiente: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ RAFAEL MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento: 08/11/1975, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Maria Morales, su padre es difunto y no lo conoció; residenciado en Barrio Cuatricentenario, Casa sin número, Detrás de Auto Repuesto Raul Leoni, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a ordenar la practica de los examenes médicos y, en consecuencia, se ordena el traslado del imputado JOSÉ RAFAEL MORALES, hasta la sede de la Medicatura Forense, el día MIÉRCOLES DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), a los fines de que le sea practicada una Evaluación Psiquiatrica y Psicológica, y hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día MARTES QUINCE (15) DE MARZO DE 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), a los fines de que le sea practicada un Examen Toxicológico, y en tal sentido, se comisiona para tal fin, a funcionarios adscritos a la Unidad de Traslado Especial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Se registró la presente Decisión bajo el N° 267-11, Se ofició bajo los Nro 1382-1, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y con los números 1383-11, 1384-11 y 1385-11 dirigidos a la medicatura forense. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.


LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. HEIDDY AZUAJE MORA.



EL IMPUTADO,



JOSÉ RAFAEL MORALES
LA DEFENSA PÚBLICA N° 5,



ABG. JESÚS YEPEZ


LA SECRETARIA,



ABG. NAEMI POMPA RENDON















JER/as.-
CAUSA N° 3C- 7542-11.-
ASUNTO N° VP02-P-2011-006666.-