REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000420
ASUNTO : VP11-D-2009-000420
SENTENCIA No. SJ-0005-2011
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
EL TRIBUNAL CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
EL JUEZ: abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
LA SECRETARIA: abogada ABOG. MERCEDES FERMIN
LAS PARTES
EL ACUSADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
EL REPRESENTANTE DEL ACUSADO: su progenitor, ciudadano OSNEIRO ANTONIO ESTRADA, cédula de identidad No. 7.743.246.
LA DEFENSA TECNICA: abogado NOE CAMACARO, defensor privado.
LA PARTE ACUSADORA: Unidad Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, representada por la abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE.
EL DELITO: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL.
LA VICTIMA: ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARRTÍCULO 65 LOPNNA)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En fecha jueves veinticuatro (24) de marzo de 2011 se celebró la audiencia correspondiente al inicio del enjuiciamiento del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); a la misma acudieron además del nombrado acusado, su defensor técnico NOE CAMACARO y el Ministerio Público representado por la abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE; la víctima, el hoy adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), acompañado de su progenitora; quedando circunscritos los hechos de la acusación –en resumen- en los siguientes términos:
“El día 11 de diciembre de 2009 la víctima IDENTIFICACIÓN OMITIDA entró a la habitación de su primo, el aquí acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ubicada en Ciudad Ojeda, cuando éste lo abordó tomándolo por el pecho con una mano y con la otra tapó su boca, para luego lanzarlo a la cama y bajarle sus pantalones, sacando entonces su pene en estado de erección y se lo introdujo fuertemente por el ano”.
En la audiencia que nos ocupa el Ministerio Público modificó su escrito acusatorio solo en lo que respecta a la sanción pedida, en los siguientes términos expresó:
“…atendiendo a lo expuesto por el joven acusado, la víctima y sus respectivos progenitores y representantes legales, procede a realizar un cambio en su acusación en cuanto únicamente a la sanción y el tiempo de ésta a imponer al acusado, manteniendo la calificación jurídica al delito por el cual lo acusó, en tal sentido modificó su acusación en el aspecto vinculado a que en vez de la sanción de privación de libertad como sanción definitiva sea sancionado el acusado con dos años de libertad asistida, dos años de reglas de conducta, seis meses de servicio a la comunidad de carácter sucesivo cada uno de ellos y adicionalmente sea reprochado severamente con dos amonestaciones, una que se le imponga en este acto y la otra ante el Juez de Ejecución que conozca en esa fase; por último, pido al tribunal se le mantenga la medida dictada en fecha 1° de junio de 2010 al adolescente para garantizar el cumplimiento de la sanción y disponga lo conducente el juez de ejecución, es decir, deberá seguirse presentando cada 12 días por ante este tribunal”.
Estos hechos fueron informados al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por lo que se procedió a imponerlo del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la institución de admisión de los hechos, quien de manera voluntaria expresó su intención de acogerse al mismo y por ende admitió los referidos hechos expuestos por el Ministerio Público, contenidos en la acusación previamente admitida en la fase preliminar por el juez de la fase intermedia; por su parte, la defensa técnica expresó estar de acuerdo con la manifestación de su defendido; mientras que la representación del Ministerio Público y la victima no hicieron objeción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con este antecedente este órgano subjetivo pasa a dictar el fallo que corresponde en este asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le consagra al juez la potestad de juzgar y aplicar la ley, inclusive, propugna que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con la posibilidad de instrumentar leyes procesales simples, uniformes y eficaces, adoptando procedimientos breves, orales y públicos.
Por su parte, tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el Código Orgánico Procesal Penal -como sistema acusatorio- implementaron entre otros mecanismos que constituyen fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal, como la institución de la admisión de los hechos, que conllevan a permitirle a la partes suprimir el debate del juicio por mediar razones de economía procesal y a su vez permitió al acusado reconocer haber cometido el delito imputado por el Ministerio Público, acusación que fue previamente admitida –como ya se dijo- en la fase intermedia por el juez de control que le correspondió conocer de la investigación, conllevando para el propio acusado un derecho proponerlo y para el propio juez una obligación.
Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público modificó el tipo de sanción al delito y el tiempo de cumplimiento de ésta que imputó al acusado y estando frente a esta variación, conllevó a que la parte acusada admitiera los hechos de manera pura y simple.
Siendo ésta la situación jurídico-procesal del acusado, lo pertinente en derecho es admitir la modificación propuesta y lo procedente en derecho aplicar el PROCEDIMIENTO de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al estar cubiertos los extremos legales exigidos en lo especial por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en lo general por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en consonancia con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos admitidos, quedando establecida en consecuencia la AUTORIA del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA en la comisión del delito de VIOLACIÓN. ASÍ SE LE APLICA.
SANCION DEFINITIVA APLICADA
En virtud de que el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA admitió los hechos y dado a que el Ministerio Público planteó una modificación a la sanción y el tiempo de cumplimiento de la misma, llevando la sanción de privación de libertad a las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA REGLAS DE CONDUCTAS, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y AMONESTACION, de conformidad con los artículos 623, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cumplimiento sucesivo, con excepción de la amonestación la cual se impone una en esta audiencia y la otra que ha de imponer el Juez de Ejecución que corresponda conocer en esa fase de este asunto, a razón de DOS (2) AÑOS las dos primeras y la tercer SEIS (6) MESES, no operando la rebaja de la sanción por cuanto las sanciones impuestas no son de privación de libertad, tal y como lo establece el articulo 583 ejusdem; en virtud de ello, se le impone al referido acusado las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTAS por el plazo de DOS (2) AÑOS, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES y la AMONESTACION, una que operó en la audiencia celebrada el 24 de Marzo de 2011 y la otra que deberá imponer en la fase de ejecución; además de ello, las demás sanciones deberán ser cumplidas en los términos y condiciones como lo disponga el juez de la fase de ejecución de la sanción, ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA VIGENTE
El Ministerio Público pidió mantener la medida cautelar impuesta al acusado con la finalidad de asegurar su presentación ante el juez de ejecución; y, como quiera que la misma no es contraria a derechos, se declara con lugar la petición de la representante de la Vindicta Pública; y, en consecuencia, se mantiene bajo los mismos efectos la medida cautelar que ha recaído sobre el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, dictadas en fecha primero de junio de 2010, referidas a la obligación de presentarse periódicamente cada DOCE (12) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cabimas, hasta tanto el respectivo juez de ejecución disponga lo conducente para dar cumplimiento a las sanciones impuestas en este fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN OFICIAL DEL PODER JUDICIAL
Por los fundamentos de hecho y de derecho arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, constituido en forma unipersonal y prescindido del escabinado, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aplicación del PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, a favor del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA; y, en consecuencia,
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al acusado BENITO ESTRADA COLINA LINARES, como AUTOR del delito de VIOLACION; cometido en perjuicio del hoy adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, adquiriendo en lo sucesivo la cualidad de sancionado.
TERCERO: SANCIONA al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a cumplir las sanciones sucesivas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cumplimiento de SEIS (6) MESES; y, de AMONESTACION que al igual que las otras, deberá ser impuesta por el juez de ejecución.
CUARTO: MANTENER los efectos de la medida cautelar impuesta al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de presentarse periódicamente cada doce (12) días por ante este Circuito, hasta tanto se disponga lo conducente en la fase de ejecución.
QUINTO: CUMPLIR la pena en la forma como lo disponga el Juez de Ejecución; por lo que se ordena REMITIR -una vez vencido el lapso de Ley- el expediente al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, de esta Extensión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de la Sección de Adolescente, en fecha ut supra. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
La Secretaria,
Abog. MERCEDES FERMIN
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