LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

- (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, Indocumentado, fecha de nacimiento 28/12/1994, profesión u oficio manifestó ser obrero, hijo de Flor Maria Puche y Will Bernal, residenciado en la avenida 19, calle 100, diagonal a la Bomba casa S/N, color de la casa rosada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

-(IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, no porta cédula de identidad, fecha de nacimiento 24/06/1995, sin profesión u oficio definido, hijo de Gregoria Espina y Endy Villalobos, residenciado en la avenida 19 con calle 100, diagonal a la bomba, casa N° 18B-68, color de la casa bloque, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

-(IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, Indocumentado, fecha de nacimiento 13/06/1993, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.853.636, sin profesión u oficio definido, hijo de Gregoria Espina y Endy Villalobos, residenciado en la avenida 19, calle 100, diagonal a la Bomba casa 18B-68, color de la casa bloque del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


DELITOS:

1.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 80 y el 83 todos del Código Penal.

2.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE NAVA GIL, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

3.- PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem

4.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VICTIMAS: LEONEL ENRIQUE NAVA GIL, ANA MARIA GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL TRIGESIMO SEPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ y ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.

LA DEFENSORA PUBLICA N° 06 DRA. SOLANGEL VILLALOBOS, en colaboración con la Dra. KYZZY BERRUETA.


HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, manifestando la Defensa Pública que habiéndole explicado suficientemente a sus defendidos los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:

“El día Martes primero (01) de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano víctima LEONEL ENRIQUE NAVA GIL, se encontraba laborando como chofer de tráfico en la ruta de la línea la Limpia, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Marrón, placas BU945C, año 1977, con dos pasajeras a bordo, la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, y otra aun por identificar, al momento de estar cerca del puente de la Circunvalación N° 1 que esta por la empresa llamada Makro ubicada en la Avenida la Limpia de esta Ciudad, el ciudadano victima detiene la marcha del vehículo antes descrito, desembarcándose la ciudadana aun por identificar, y abordando el mismo en la parte delantera los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), así como en la parte trasera el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), al lado del la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, el ciudadano victima LEONEL ENRIQUE NAVA GIL arranca y continúa con la ruta, a pocos minutos el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), saca un arma de fuego tipo pistola, calibre 32 mm, niquelada, la carga y apunta al ciudadano víctima LEONEL ENRIQUE NAVA GIL, a la altura de la cintura, manifestándole que se quedara tranquilo, que era una atraco, que continuara el camino, pues lo único que querían era su vehículo, igualmente el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) le señala que se quede si se quedaba tranquilo nada le ocurriría, en ese momento el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) aprovecha y despoja bajo amenazas a la ciudadana victima ANA MARIA GONZALEZ, de una (01) cadena, de piedras de tunas, color vino tinto, que tenía en su cuello, y continua la ruta, percatándose de lo acontecido el ciudadano RODOLFO DELGADO, quien es cuñado del ciudadano victima y chofer de tráfico de la misma línea, quien se encontraba laborando detrás del vehículo del ciudadano LEONEL ENRIQUE NAVA GIL, este al observar lo sucedido los sigue y a la altura del Diario Panorama se desvía en busca de ayuda policial, mientras los adolescentes imputados llevaban sometidos a los ciudadanos víctimas, acto seguido les indican al ciudadano LEONEL ENRIQUE NAVA GIL, que se desvié hacia la Sanidad, en ese instante los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), observan que eran perseguidos por una patrulla del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, conducida por los funcionarios JUNIOR DUARTE, credencial 174 y el Oficial de Seguridad Interna KENDRI CASTRO, de inmediato éstos adolescentes le manifiestan al ciudadano víctima que continué su camino o de lo contrario lo matarían, haciendo este caso omiso a lo indicado procediendo a apagar el vehículo en cuestión, seguidamente los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) aun estando en marcha este abren la puerta y se lanzan del mismo, así también el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) abre la puerta trasera y procede a hacer lo mismo, tratando de huir del sitio, en ese momento el neumático del vehículo del ciudadano victima paso por uno de los pies del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) cayendo este al pavimento, acto seguido el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), acciona el arma de fuego que portaba en contra de la comisión policial, repeliendo estos al ataque logrando herirlo en la pierna derecha, cayendo este al suelo y a su lado un arma de fuego tipo: Pistola, calibre: 32 (7.65mm), mientras que le adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) fue perseguido a pie logrando la comisión policial alcanzarlo, razón por la cual los funcionarios proceden aprehenderlos y trasladarlos a la correspondiente sede policial en conjunto con el vehículo, el collar y el arma incautada.”

Sobre éstos hechos que el Ministerio Público realizó en Sala, solicitó fuese admitida la acusación e impuesta como sanciones las de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem.

Ello, tomando en consideración la participación del adolescente en el hecho perpetrado.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal y escuchado el planteamiento que sobre los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) hiciese la representante de la vindicta pública, otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, DRA. SOLANGEL VILLALOBOS, quien expuso:

“Mis representados me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se les conceda el derecho de palabra para escuchar sus manifestaciones de voluntad; y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando los mismos que admitían los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó lo siguiente:

“Actuando en este acto en representación de los intereses de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), con el debido respeto acudo a usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal. Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación Fiscal, y una vez que los adolescentes antes mencionados han manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad e imponerle al adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley. Que se tome en cuenta que son infractores primarios y tienen todo el apoyo familiar como puede verse en esta sala y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y de los adolescentes de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Martes primero (01) de Febrero de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos, los mismos admiten los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos les resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de dichos adolescentes, la cual consistió en despojar mediante amenazas a la vida y con un arma de fuego del vehículo y demás propiedades y asimismo, privar ilegítimamente de la libertad a las victimas antes mencionadas, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por los adolescentes acusados descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS:
1. Declaración de los funcionarios JUNIOR DUARTE, credencial 174 y el Oficial de Seguridad Interna KENDRI CASTRO, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes suscriben el acta de aprehensión policial en el cual constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), la cual es pertinente para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y necesaria para comprobar la participación de los jóvenes en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión en flagrancia de los mismos, la comisión del hecho punible atribuido, la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, el collar de piedras de tuma propiedad de la otra ciudadana víctima y el arma de fuego con la cual fueron amenazados, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

DECLARACION DE TESTIGOS
1. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano LEONEL ENRIQUE NAVA GIL, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD perpetrado por los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), en su contra, así como la comisión del delito de y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA).
2. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD perpetrado por los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), en su contra, así como la comisión del delito de y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA)MOLINA, (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), en su contra.
3. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano RODOLFO DELGADO, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD perpetrado por los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), en su contra, así como la comisión del delito de y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA).

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1. Declaración Testimonial del Oficial JUNIOR DUARTE, placa N° 1766, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe Inspección Técnica practicada en el lugar de aprehensión de los adolescente imputados y necesaria para demostrar la existencia y características del lugar, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAS, por parte de los adole4scentes imputados en calidad de coautores, asÍ como la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) en calidad de autor. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración del funcionario Oficial de Policía SUB-INSPECTOR EDUEN BARRAI, credencial 0244, Experto en Vehículos, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, adscrito a la Sección de Vehículos, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Reconocimiento Legal, a un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, color: MARRON, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, placas: BU-945C, año: 1977, serial de carrocería: 1D29LGV117237, serial del motor: V1029TCC, y es necesaria ya que con su declaración se demuestra la existencia y características del vehículo que fue despojado el ciudadano víctima, así como para demostrar la participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Declaración de los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente practicada a un (01) artículo de bisutería, denominado como collar, consistente en una serie de cuentas esféricas color rojo unidas mediante un filamento de nylon, con un valor de 100,00 bolívares, la cual es pertinente al haber sido recuperado por la víctima al momento de los hechos perpetrados en su contra, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y demostrar la participación de los jóvenes en los hechos delictivos. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Declaración de los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Reconocimiento Legal, un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, calibre: 32 (7.65mm), longitud del cañón 83mm, número de campos seis (06), empuñadura conformada por dos carcasas elaboradas en material sintético de color negro, y es necesaria ya que con su declaración se demuestra la existencia y características del arma de fuego utilizada para amenazar a los ciudadanos víctimas y despojar al ciudadano LEONEL NAVA de su vehículo y a la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, de un collar de piedras de tunas, color vino tinto, así como para demostrar la participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA). Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 02 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios JUNIOR DUARTE, credencial 174 adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del lugar de aprehensión de los adolescentes imputados y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIEBRTAD y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, y comprobar la participación de los jóvenes en los hechos delictivos así como la recuperación del vehículo que fue despojado el ciudadano víctima y el collar de la ciudadana víctima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Oficial de Policía SUB-INSPECTOR EDUEN BARRAI, credencial 0244, Experto en Vehículos, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada a marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, color: MARRON, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, placas: BU-945C, año: 1977, serial de carrocería: 1D29LGV117237, serial del motor: V1029TCC, la cual es pertinente al haberse realizado sobre el vehículo despojado a la víctima y es necesaria para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIEBRTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y comprobar la participación de los jóvenes en los hechos delictivos así como la recuperación del vehículo que fue despojado el ciudadano víctima.

3. Experticia de reconocimiento, practicada por el funcionario YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) artículo de bisutería, denominado como collar, consistente en una serie de cuentas esféricas color rojo unidas mediante un filamento de nylon, con un valor de 100,00 bolívares, la cual es pertinente al haberse realizado sobre el collar despojado a la víctima y es necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIEBRTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y demostrar la participación de los jóvenes en los hechos delictivos.

4. Experticia de reconocimiento, practicada por el funcionario YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, calibre: 32 (7.65mm), longitud del cañón 83mm, número de campos seis (06), empuñadura conformada por dos carcasas elaboradas en material sintético de color negro, la cual es pertinente para comprobar la existencia y las características del arma de fuego utilizada para despojadar al ciudadano víctima LEONEL NAVA de su vehículo y a la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ de un collar de tumas, color vino tinto, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIEBRTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y demostrar la participación de los jóvenes en los hechos delictivos.

B.- PRUEBAS REALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1. Acta Policial de fecha 02/02/11, suscrita por los funcionarios JUNIOR DUARTE, credencial 174 y el Oficial de Seguridad Interna KENDRI CASTRO, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), así como la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, y se puede comprobar la participación de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. un (01) artículo de bisutería, denominado como collar, consistente en una serie de cuentas esféricas color rojo unidas mediante un filamento de nylon, el cual es pertinente para demostrar la existencia del objeto despojado a la víctima y es necesaria para demostrar el delito de el delito de ROBO AGRAVADO, para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, calibre: 32 (7.65mm), longitud del cañón 83mm, número de campos seis (06), empuñadura conformada por dos carcasas elaboradas en material sintético de color negro, la cual es pertinente para demostrar la existencia y las características del arma de fuego utilizada para despojar al ciudadano víctima de su vehículo y un collar y es necesaria para demostrar el delito de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por el Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de, y establece lo siguiente:

“Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” . (Resaltado propio)

Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida, 2° Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla; 3.- Por dos o más personas, 5.- Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos y 8° Sobre vehículos automotores que esten destinados al transporte público, colectivo o de carga…” (Resaltado propio)

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho“.

Artículo 174 CPV: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado…Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas…la prisión será de dos a cuatro años”.

Artículo 277 CPV:”El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años…”.

Artículo 9 LAE: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a los acusados de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como autores en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE NAVA GIL, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 80 y el 83 todos del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asumen voluntariamente su responsabilidad en relación a los hechos a ellos imputados y renuncian a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “…una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:


“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron los mismos, subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE NAVA GIL, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 80 y el 83 todos del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:


SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éstos desplegaron la cual consistió en despojar mediante amenazas a la vida y con un arma de fuego del vehículo y demás propiedades y asimismo, privar ilegítimamente de la libertad a las victimas antes mencionadas, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes antes referidos, participaron en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE NAVA GIL, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 80 y el 83 todos del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos, la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), el día Martes primero (01) de Febrero de 2011, de la manera antes descrita; aunado al cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por los adolescentes, quedó demostrada su participación en los hechos antes descritos, conducta ésta que encuadra perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE NAVA GIL, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 80 y el 83 todos del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta y lesiona a la vida y al derecho a la propiedad, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar mediante amenazas a la vida y con un arma de fuego del vehículo y demás propiedades y asimismo, privar ilegítimamente de la libertad a las victimas de autos; por tal motivo tal conducta se subsume en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE NAVA GIL, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 80 y el 83 todos del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), el día Martes primero (01) de Febrero de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsables penalmente de los hechos delictivos, en el cual resultaron victimas los ciudadanos LEONEL ENRIQUE NAVA GIL y ANA MARÍA GONZALEZ, dan por demostrado su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE NAVA GIL, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 80 y el 83 todos del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente le mantiene la medida de Prisión Preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se ponga en conocimiento del contenido de la presente sanción, y determine el lugar donde van a cumplir la sanción impuesta, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se subsume a los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE NAVA GIL, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 80 y el 83 todos del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos que excepcionalmente son susceptibles de privación de libertad, dada la magnitud del daño causado. No obstante el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración la medida antes indicada, la misma va a lograr una mayor formación integral en cada uno de los adolescentes, debiendo el Juez de Ejecución impartirle orientación mediante un equipo multidisciplinario, debiendo tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y logrará en los adolescentes una óptima conducta.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), tiene dieciséis (16) años; el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), tiene quince (15) años de edad y el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), tiene diecisiete (17) años de edad, los mismos no manifiestan incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben las consecuencias jurídicas que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los Adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que los acusados admitieron los hechos imputados por el Representante Fiscal, quienes no son inimputables conforme a la ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que los adolescentes internalicen el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará a los adolescentes, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que puedan desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la rebaja de un tercio establecida en el artículo 583 de la referida Ley Especial, a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada N°. 37º del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ y ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE NAVA GIL, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 80 y el 83 todos del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensora Pública y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, Indocumentado, fecha de nacimiento 28/12/1994, profesión u oficio manifestó ser obrero, hijo de Flor Maria Puche y Will Bernal, residenciado en la avenida 19, calle 100, diagonal a la Bomba casa S/N, color de la casa rosada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, no porta cédula de identidad, fecha de nacimiento 24/06/1995, sin profesión u oficio definido, hijo de Gregoria Espina y Endy Villalobos, residenciado en la avenida 19 con calle 100, diagonal a la bomba, casa N° 18B-68, color de la casa bloque, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, Indocumentado, fecha de nacimiento 13/06/1993, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.853.636, sin profesión u oficio definido, hijo de Gregoria Espina y Endy Villalobos, residenciado en la avenida 19, calle 100, diagonal a la Bomba casa 18B-68, color de la casa bloque del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes arriba identificados, en la comisión de los delitos acreditados. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que los hechos delictivos quedaron comprobados y la participación de los adolescentes en la comisión de los mismos con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; los hechos en sí revisten excepcionalmente de privación de libertad; los adolescentes son responsables penalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 80 y el 83 todos del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE NAVA GIL y ANA MARIA GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado los adolescentes ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud Fiscal de mantener en contra de los acusados, la Medida de Privación de Libertad, en virtud de los motivos y circunstancias mencionado en el texto de la sentencia, siendo la misma la más racional e idónea al hecho cometido, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio, la sanción que le corresponde al adolescentes es la sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la rebaja de un terció establecida en el artículo 583 de la referida Ley Especial. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida sanción no limita el desarrollo integral de los adolescentes, ya que los mismos recibirán por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logren la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se mantiene la medida de Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se ponga en conocimiento del contenido de la presente sanción. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ (S) PROFESIONAL

Dr. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 08-11.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

LADC/mas.
Causa N°: 2U-432-11.-
Asunto Penal N°: VP02-D-2011-000094.