REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de 2011
200º y 152º

CAUSA Nº 1M-430-11 SENTENCIA Nº 28-11

SENTENCIA CODENATORIA TRAS JUICIO
UNIPERSONAL, ORAL Y RESERVADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, estado Zulia, nacido el 27-08-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), trabajaba haciendo marañas, hijo de Gloria González y de Ángel Sánchez, residenciado en (SE OMITE DATO).

DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

VICTIMA: En niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

FISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDAS, Fiscal Trigésimo Séptima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON MONCAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.543, con domicilio procesal en la Avenida Bella Vista con calle 68, Minicentro Pinkily, Oficina 10, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6464769 y 0414-6159208.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El Juicio Oral, Unipersonal y Reservado en la presente causa, inició en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido de forma Unipersonal, con la Juez Profesional Abg. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, la secretaria suplente ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO y el alguacil de sala, celebrándose audiencia para continuarlo y culminarlo el día veinticuatro (24) de marzo de 2011, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem, computado conforme lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, las partes se encuentran a derecho sin necesidad de su notificación, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 048 de fecha dos (02) de marzo de 2004, dictada en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al haber establecido: “…el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas”.
Iniciado el debate oral y reservado, en audiencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, señaló al tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento ordinario, razón por la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los hechos que se le imputaron al acusado de autos, según expuso la representación fiscal en su acusación observable desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48) de la causa, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día Lunes 22 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, mientras el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba jugando en el patio de su residencia, ubicada en el Sector el Valle del Río, diagonal al Centro de Diagnostico Integral de ese sector, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), observa al niño víctima, se salta el bahareque, toma al niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la cintura, le baja el short y el interior hasta la rodilla, se arrodilla, saca su pene por el cierre del pantalón, e intenta introducirlo en el ano del niño víctima, en ese instante entra por el callejón de la residencia, la ciudadana Elvia González, progenitora del niño, quién se encontraba un momento en una bodega cercana, observando lo que sucedía, y al percatarse que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tenía a su hijo el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con los pantalones abajo e intentaba introducirle el pene en el ano, lo grita y se le va encima al adolescente, quién corre y se retira del lugar saltándose por una casa en construcción que queda al lado de la residencia, y de inmediato la ciudadana Elvia González, lleva a su hijo hasta el Hospital II Nuestra Señora del Carmen Machiques Estado Zulia, donde es revisado por la Dra. Alejandra Urdaneta, quién sugiere sea valorado por un Médico Forense, y es cuando se traslada hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 17 Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de formular la denuncia, siendo atendida por los funcionarios Oficial Técnico Segundo RAUMIL CASTELLANOS, credencial 4632 y el Oficial ALEXIS AVILA, credencial 3797, adscritos a ese Cuerpo Policial, y salen de inmediato en busca del referido adolescente, se dirigen hasta el Sector Valle del Río, donde la progenitora del niño víctima señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como quién estaba intentando violar a su hijo de 02 años (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a su aprehensión policial, y su traslado a la sede de ese Cuerpo Policial”.

Los hechos que anteceden, en criterio de la representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Escuchada la representación Fiscal, la defensa del acusado, ABG. NELSON MONCAYO, señaló:
“Esta defensa escuchado los alegatos hechos por la Fiscal del Ministerio Público Niega, Rechaza y Contradice los hechos por no ser ciertos, ni se acoge a los hechos, esta defensa no esta de acuerdo con la calificación jurídica que se le imputa, por ser muy sugestiva, dada las circunstancias y hechos de cómo sucedieron las cosas; asimismo esta defensa se acoge a la Comunidad de Pruebas promovidas por el Ministerio Público, incluso para el caso de que ésta desista de alguna de ellas. Por último, quiero informarle al Tribunal que a mi defendido se le practicó una evaluación integral por la psicóloga de la Casa de Formación Social Sabaneta y la misma no ha siso ingresado al expediente, por lo que solicito ciudadana Juez se admita como prueba complementaria, como prueba nueva y se oficie a Sabaneta para que remitan la evaluación, basado en la aplicación de las pruebas complementarias, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Vista de la petición efectuada por la defensa en su exposición, el Tribunal la tramitó como una incidencia, y conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y luego de que ésta ejerciera su derecho de palabra, resolvió lo peticionado por la defensa en los siguientes términos:
“En relación de la petición de la defensa, este Tribunal observa que la misma se fundamenta de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, resulta pertinente recordarle a la defensa, que en el presente caso se está ante un proceso Penal de un adolescente, por lo que de conformidad con el 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer la responsabilidad penal del mismo, debe seguirse el procedimiento allí previsto, y al respecto, debe señalarse que las pruebas complementarias, que la defensa promueve de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran contenidas en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual habla de la actuaciones previas y señala que el imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible, dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio. En este sentido, toda vez que este Tribunal verifica que la presente causa fue recibida en fecha veintiuno (21) de enero del presente año, fijándose como primera oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral, el día veintitrés (23) de febrero de 2011, a las diez de la mañana (10:00am), tal y como se constata de auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, que cursa en el folio ciento quince (115) del expediente, deber necesariamente concluirse que la petición efectuada por la defensa es EXTEMPORANEA, aunado al hecho que la defensa solo se limita a señalar que promueve el informe, pero no expone la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba, todo lo cual lleva a declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa”.
Al preguntársele al acusado en la audiencia de inicio del juicio si deseaba declarar, éste manifestó su deseo de no hacerlo y se suspendió el debate para reanudarlo en fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso.
Posteriormente, en la audiencia de continuación y culminación del juicio celebrada en la fecha antes dicha, se aperturó el debate a la recepción de las pruebas donde fueron incorporados al mismo todas las admitidas por el Tribunal de Control al celebrarse la audiencia preliminar.
Luego de darse por culminada la recepción de pruebas, cada una de las partes presentó sus conclusiones, la Fiscal presentó sus réplicas, no así la defensa, y se le concedió el derecho de palabra a la víctima la cual señaló:
“El bebe no hace pupu en el patio, él no acostumbra a eso, en la situación que lo conseguí no creo que lo haya estado ayudando a hacer pupo, por que él estaba arrodillado y lo tenía agarrado por la cintura, yo se muy bien lo que vi”.
Finalmente, al preguntársele al acusado si deseaba señalar algo antes de proceder a cerrar el debate, éste indicó su deseo de no declarar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado celebrado en esta causa, quedó acreditado que el día veintidós (22) de noviembre de 2010, a eso de las tres de la tarde (3:00pm), la ciudadana ELVIA GONZALEZ salió de su residencia ubicada en el sector Valle del Río, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia a comprar unas cosas que necesitaba para cocinar en la bodega, lugar del cual volvió muy rápido, pasados aproximadamente cinco minutos, ya que había dejado a su hijo de dos años de edad, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con un hermano de 14 años de edad que no podía caminar porque tenía una herida en el pie y con un sobrino de 8 años de edad.

Es así, que cuando la prenombrada ciudadana regresó a su residencia, observó que en el patio de su casa estaba el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual tenía los pantalones abajo, al tiempo que el acusado estaba arrodillado agarrándolo como queriendo violarse al mismo, con el cierre de su pantalón abajo y su pene afuera, razón por la cual la misma se le va encima al acusado para agarrarlo, pero éste se le soltó y salió corriendo, saliendo posteriormente a revisar a su hijo, el cual estaba baboso, por lo que se puso a llorar, bañó a su niño y luego fue a poner la denuncia al Comando Policial.

En este sentido, una vez en el cuerpo policial, informó a los funcionarios RAUMIL FRANCISCO CASTELLANOS ESCALONA y ALEXIS JOSE AVILA MONCADA muy alterada y nerviosa lo sucedido con su hijo, aportándoles los datos del acusado así como su dirección, por lo que se trasladan hasta la residencia del acusado, donde la ciudadana ELVIA GONZALEZ, lo señala como el agresor de su hijo, por lo que los funcionarios en referencia practican su aprehensión policial.

Así mismo, en esa misma fecha, la ciudadana en referencia llevó a su hijo al Hospital de Machiques, donde luego de ser atendido le señalaron que no le habían hecho nada, y posteriormente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, lleva a su hijo a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, donde éste fue atendido por la Doctora LISBEIDA RODRIGUEZ, quien concluyó que el mismo presentaba su zona ano-rectal normal, al tener sus pliegues normales y el tono del esfínter hipertónico.


FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, según su libre apreciación razonada, tal y como lo dispone el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 de la norma adjetiva penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, siguiéndose así mismo la previsión contenida en el artículo 589 de la ley especial, de seguidas, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Para acreditar los hechos tal y como antes fueron explanados, en primer lugar en el desarrollo del juicio oral y reservado se contó con la declaración de la ciudadana ELVIA ROSA GONZALEZ MONTIEL, quien luego de ser juramentada, se identificó como venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 17.949.015, nacida el 24-11-85, soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en Valle del Río, Machiques Perijá del estado Zulia y sin parentesco con el adolescente acusado e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso: “Yo lo que vi fue al muchacho, yo salí a comprar unas cosas en la bodega, pero volví muy rápido, y cuando regresé lo encontré con el bebe, el bebe tenía los pantalones abajo, el tenía el cierre abierto y estaba arrodillado con el pantalón abajo, cuando yo llegue, él no me vio y cuando me vio yo me le fui encima para agarrarlo y él se soltó y salió corriendo”. Es todo.

Al ser interrogada por la Fiscal señaló: ¿Recuerda la fecha que ocurrieron los hechos? Contesto: “el veintidós de noviembre, un día Lunes”. Otra: ¿A que hora? Contesto: “Como a las tres de la tarde”. Otra: ¿Para donde iba cuando salió de su residencia? Contesto: “Para una tienda.” Otra: ¿Cuanto demoro? Contesto: “Como cinco minutos”. Otra: ¿Por donde ingresa a la residencia? Contesto: “Por el callejón, por que yo deje la puerta del frente cerrada para que el niño no se saliera”. Otra: ¿Con quien dejó al niño en su casa? Contesto: “Con un hermano que tiene 14 años, pero este no se podía parar y un sobrino de 8 años”. Otra: ¿Cuando llegó, el niño se encontraba solo? Contesto: “Con el muchacho”. Otra: ¿Sabe como se llama la persona que iba a abusar de su hijo? Contesto: “(SE OMITE NOMBRE)”. Otra: ¿Lo conocías antes? Contesto: “De vista, por que él pasaba por la casa yo trataba a su hermana, ella iba a la iglesia que queda al lado de mi casa y ella me pedía agua, el vive como a seis cuadras de mi casa”. Otra: ¿Cuando ingresa, que observa? Contesto: “A él con el bebe, el bebe tenía el pantalón abajo y el tenía el cierre abajo y estaba arrodillado”. Otra: ¿Tenía su ropa puesta? Contesto: “Tenía el cierre abierto”. Otra: ¿Tenía el pene afuera? Contesto: “Si, estaba arrodillado”. Otra: ¿Su hermano donde se encontraba en ese momento? Contesto: “En la sala viendo TV por que en ese momento no podía caminar por que tenía una herida en un pie”. Otra: ¿Y el otro niño? Contesto: “Estaba allí”. Otra: ¿Por donde sale su niño? Contesto: “Por la puerta del fondo que estaba abierta”. Otra: ¿Por donde ingresa el adolescente (SE OMITE NOMBRE)? Contesto: “Yo supongo que fue por el bahareque que es bajo y al lado de mi casa hay una casa en construcción y está sola, yo supongo que fue por ahí”. Otra: ¿El niño estaba vestido? Contesto: “Si, tenía franela, pero el short lo tenía abajo”. Otra: ¿Tenía interior o pañal? Contesto: “Nada más un short”. Otra: ¿Que hace cuando consigue al adolescente? Contesto: “Lo agarre por el cuello, duro para que no se fuera, pero se me soltó y salió corriendo”. Otra: ¿Y luego que hizo? Contesto: “Salí corriendo y entre a revisar el bebe y estaba baboso de eso que botan ellos y me puse a llorar, lo bañe y luego fui a poner la denuncia”. Otra: ¿El niño habla? Contesto: “No”. Otra: ¿Que edad tiene? Contesto: “Dos años y medio”. Otra: ¿Cuando llega el niño estaba llorando? Contesto: “No, pero después se puso a llorar cuando me vio forcejeando con él, yo le dije que qué le pasaba, que si estaba loco”. Otra: ¿Llevó al niño a un Centro Hospitalario? Contesto: “Si, al Hospital de Machiques, los mismos policías me llevaron”. Otra: ¿Que le dijeron? Contesto: “Que no le había hecho nada y me dieron la orden para ir la Medicatura Forense, allí fui y también me dijeron que no le había hecho nada”. Otra: ¿Y por que no le hizo nada? Contesto: “Por que yo llegue rápido, y si no es así yo no se que hubiera pasado”.

Cuando la interrogó la defensa señaló: ¿Acostumbra dejar al niño en la casa con sus hermanos? Contesto: “No”. Otra: ¿Y ese día por que lo dejó? Contesto: “Por que tenía que hacer el almuerzo necesitaba algo y no tenía a quien mandar, por eso fui muy rapidito, como el niño tenía fogajito y había mucho sol, no me lo quise llevar, y dije voy rapidito, yo compre rapidito por que él estaba solo, bueno con mi hermano pero él no podía caminar”. Otra: ¿Vio a (SE OMITE NOMBRE) con el miembro fuera o con el cierre abierto? Contesto: “Lo tenía afuera, y estaba arrodillado con el bebe y el bebe tenía el pantaloncito aquí abajo, y él lo tenía agarrado tratando de violarlo, pero yo llegue en ese momento”. Otra: ¿Observó usted perfectamente lo que estaba haciendo (SE OMITE NOMBRE) o era que el bebe estaba haciendo alguna necesidad? Contesto: “No, en la situación que yo lo ví, lo ví intentando violarlo, por eso yo me le fuí encima, por que yo ví bien lo que ví, yo ví una situación que no me pareció bien”.

Cuando fue interrogada por el Tribunal indicó: ¿Dijo que el hecho fue el veintidós de noviembre, de que año? Contesto: “Del año pasado”. Otra: ¿Donde sucedió? Contesto: “En el patio de mi casa”. Otra: ¿Esa misma casa que dice donde vive en Valle del Rió, en Machiques? Contesto: “Si” Otra: ¿Dice que el niño tiene que edad? Contesto: “Dos años y siete meses”. Otra: ¿Y cuando sucedieron los hechos? Contesto: “Dos años y un mes”. Otra: ¿Cuando llegó a su casa, había alguien por el alrededor? Contesto: “No había nadie, salieron fue con mis gritos, salió mi sobrinito por que mi hermano no podía caminar”.

La declaración de la ciudadana en referencia la aprecia y valora este Tribunal en razón de haberse notado la misma sincera y espontánea al deponer, prestando un relato coherente y sin incurrir en contradicciones, así mismo por provenir de una testigo presencial de los hechos, lo que hace que la misma esté en capacidad de informar al Tribunal el conocimiento que tiene de ellos, acreditando los dichos de la misma luego de su análisis, que el día veintidós (22) de noviembre de 2010, a eso de las tres de la tarde (3:00pm), la ciudadana ELVIA GONZALEZ salió de su residencia ubicada en el sector Valle del Río, Machiques de Perijá, estado Zulia a comprar unas cosas que necesitaba para cocinar en la bodega, lugar del cual volvió muy rápido, pasados aproximadamente cinco minutos, ya que había dejado a su hijo de dos años de edad, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con un hermano de 14 años de edad que no podía caminar porque tenía una herida en el pie y con un sobrino de 8 años de edad, siendo que cuando regresó a su residencia, observó que en el patio de su casa estaba el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual tenía los pantalones abajo, al tiempo que el acusado estaba arrodillado agarrándolo como queriendo violarse al mismo, con el cierre de su pantalón abajo y su pene afuera, razón por la cual la misma se le va encima al acusado para agarrarlo, pero éste se le soltó y salió corriendo, saliendo posteriormente a revisar a su hijo, el cual estaba baboso, por lo que se puso a llorar, bañó a su niño y luego fue a poner la denuncia, llevando igualmente al niño al Hospital de Machiques y a la Medicatura Forense, donde le señalaron que no le habían hecho nada a su hijo.

Es así, que con la declaración que antecede, no queda duda alguna para este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del acusado por los hechos que se le imputaron, en razón de que de la misma se desprende, que la ciudadana ELVIA GONZALEZ, madre del niño víctima, observó el propio momento en que el acusado intentó penetrar analmente al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), concluyendo el Tribunal que el acusado estaba intentando penetrar al niño víctima por su ano por aplicación de la lógica, ya que la ciudadana ELVIA GONZALEZ afirma que su hijo estaba con el pantalón abajo, que el acusado estaba agachado con el cierre del patalón abajo y con su pene afuera y teniendo al niño víctima agarrado como queriéndolo violar, niño que incluso la madre dice lo consiguió baboso, circunstancias que denotan que el acusado intentó penetrar su pene por el ano del niño víctima, no logrando el mismo concretar el acto carnal que pretendía ejecutar en contra del niño víctima, por una causa independiente de su voluntad, cual fue la llegada de la madre del mismo al lugar, lo que lo obligó a desistir de su acción.

Ahora bien, como quiera que la declaración de la ciudadana ELVIA GONZALEZ, acredita que la misma vio el momento en que el acusado intentó penetrar al niño víctima por su ano, para darle mayor fuerza a los dichos de esta ciudadana, en el juicio oral y reservado se contó igualmente con la declaración de la experta LISBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, quien luego de ser juramentada, se identificó como venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-7.694.665, nacida el 19-09-66, de 44 años de edad, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, con seis años de servicio y sin parentesco con el adolescente acusado, a quien se le puso de manifiesto el Informe Médico Ano rectal, presentado por el Ministerio Público en el juicio, y expuso: “Este informe fue hecho por mi y lo hice el día 24 de Noviembre y me recuerdo mucho del niño, por que pocos casos han llegado de víctimas de la edad de dos años, éste no se dejaba examinar, que es típico de los niños abusados, lloró mucho y tuve que hacerle la parte medica psicológica para que se dejara examinar, lo vi el veinticuatro en la sala, cuando yo lo examine no tenía de penetración, el estado de los pliegues eran normales, el tono hipotónico, el examen ano rectal estaba normal, cuando yo interrogo al los padres, ellos me manifiestan que no habían logrado penetrarlo por que lo habían conseguido a tiempo, pero en realidad el niño estaba muy asustado, me costó hacerle el examen”. Es todo.

Cuando fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público la misma indicó: ¿Cuando manifiesta que el niño no se dejaba examinar, por que lo dice? Contesto: “Por que cuando los niños tienen esos susto, y a la edad de uno a cinco años, tienen temor por que ya fueron atacados y por eso ellos no se dejan examinar, por temor por lo que les han hecho”. Otra: ¿Que le manifestaron los padres en la medicatura? Contesto: “Yo siempre les pregunto por qué lo llevan y éstos dijeron que lo habían tratado de violarlo, fue lo que expresaron, que lo trataron de violar, sin embargo uno hace el examen es por la parte penal”. Otra: ¿Le manifestó la progenitora del niño quien lo intentó abusar del niño? Contesto: “Yo esa parte no pregunto, cuando hay penetración si pregunto la edad de la persona, por que cuando uno ve el examen físico, uno se imagina el tamaño del pene”.

Al ser interrogada por la defensa señaló: ¿A parte del examen que reporta podría indicar que otra cosa observo? Contesto: “No, por que yo solo le practico los exámenes que me ordenan y aquí solo me ordenan el ano rectal, no físico. Otra: ¿Fue remitido a la psicóloga? Contesto: “En esta caso no lo hice, si hubiera habido penetración lo hubiera remitido por que generalmente los niños sufren trauma”. Otra: ¿Manifestó al Tribunal que ese era su informe médico, me puede indicar por que no esta firmado por usted? Contesto: “Por que este no es el original, yo saco tres copias, una que me queda a mi, otra que le queda al ente, este es uno copia, el firmado debe estar allá, pero doy fe que este informe es de allá, es mi formato, tiene el sello húmedo de la institución, y recuerdo haber practicado el examen al niño porque son muy pocos los casos que he tenido con niños de dos años y el niño estaba muy nervioso y le tuve que aplicar psicología médica para evaluarlo, ese es mi informe”.

A las preguntas que le dirigió el Tribunal contestó: ¿Que día hizo el examen el 24 del año pasado? Contesto: “Si del 2010”. Otra: ¿Recuerda el nombre de la persona que evaluó? Contesto: “Si (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el niño se llama (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)”. Otra: ¿Cuando fue llevado para su evaluación quien lo llevó? Contesto: “Los padres, en realidad quien entró a la sala de la medicatura fue la mamá, yo solo dejo pasar solo a uno de ellos”.

La declaración de la experta que antecede la aprecia y valora este Tribunal, por provenir de una persona que posee conocimientos científicos suficientes que la capacitan para efectuar evaluaciones como las que le realizó al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dejando constancia si el evaluado presenta algún tipo de lesiones en su zona ano rectal, destacando, que con la explicación dada en la sala de juicio por la experta, sobre el motivo por el cual el informe levantado no estaba firmado, esta Juzgadora quedó totalmente convencida de que la experta en referencia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, efectivamente evaluó al niño víctima, y ello es así, pues claramente la experta en referencia, señaló que normalmente se sacan tres ejemplares de los informes de los exámenes que practican, pero que solo firma uno de ellos, por lo que no resulta extraño que el ejemplar que consignó la ciudadana fiscal, resultara no estar firmado, aunado al hecho, de que la experta en referencia reconoce el formato y sello húmedo del despacho en el que labora, y más importante aún, señala recordar al niño evaluado, al cual refiere haber tenido que aplicarle técnicas de psicología porque no se dejaba evaluar, circunstancias que no le dejan duda alguna a esta juzgadora, de que efectivamente la experta en referencia evalúo al niño víctima de autos, acreditando los dichos de la misma, que el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentó su ano rectal normal, por lo que puede afirmarse sin lugar a dudas, que el mismo no fue penetrado analmente, es decir, contra este no se ejecutó el acto carnal necesario para que se configure el delito de VIOLACION, sino que por el contrario, la acción que estaba ejecutando el acusado tendente a penetrar analmente al niño víctima, debió ser detenida por una causa ajena a su voluntad, cual fue, la llegada de la madre del niño víctima al lugar de los hechos en el momento en que ya había comenzado por medios adecuados la perpetración del delito de VIOLACION.

En este sentido, siendo que los dichos de la experta en cuestión conforman que no hubo penetración anal del niño víctima, dicha prueba técnica es confirmatoria de la versión de la ciudadana ELVIA GONZALEZ de que al llegar a su casa el acusado tenía a su hijo queriéndolo violar si llegar a concretar tal hecho, dándole ello mayor crédito a sus dichos, y llevando a que para este Tribunal surja aún más la confianza de que la versión de los hechos aportada por la madre del niño víctima corresponden a la verdad de lo sucedido, y por tanto a justificar el que este Tribunal tenga como responsable penalmente al acusado por el delito que se le imputó.

La declaración de la experta en referencia se debe adminicular con el Examen Médico Legal, Ano Rectal, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, donde la misma concluye que al examen ano retal, el mismo presentó el estado de los pliegues normales y el tono del esfínter hipertónico, por lo que su ano estaba normal, documento que se aprecia y valora por tratarse uno que conforme al artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser incorporado al juicio por su lectura y exhibición, el cual, a pesar de no estar suscrito por la experta que lo suscribe, por las razones que supra se indicaron, este Tribunal quedó totalmente convencido de que la actuación allí reflejada, efectivamente fue realizada por la experta LISBEIDA RODRIGUEZ, y llevan a darle valor al mismo, acreditando dicho documento lo mismo que se indicara al valorarse la declaración de la experta en referencia, lo que se da acá por reproducido.

Como quiera que este Tribunal ha dejado sentado que los dichos de la ciudadana ELVIA GONZALEZ han sido suficientes para estimarse que el acusado es responsable penalmente por el delito que se le atribuyó, otras declaraciones traídas a juicio sirvieron para darle mayor fuerza a los dichos de la misma.

En este sentido, en el debate Oral y Reservado fue escuchada la declaración del funcionario RAUMIL FRANCISCO CASTELLANOS ESCALONA, quien luego de ser juramentado, se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-8.704.578, nacido el 16-09-66, Oficial Técnico segundo de la Policía Regional, con 20 años de servicio y sin parentesco con el adolescente acusado, a quien se le pusó de manifiesto el Acta Policial inserta al folio tres (03) y el Acta de Inspección Técnica, inserta al folio cinco (05), a los fines de que declarara sobre el contenido de las mismas, y expuso: “Reconozco mi firma y el contenido de las actuaciones. Nosotros ese día, yo estaba como supervisor de la patrulla 779, se apersonó una señora llorando con un niño en los brazos, la agarramos y cuando se calmó, le pregunte y me contó lo que había sucedido manifestando que al niño lo habían violado, le pregunte si conocía al agresor y me dijo que si, nos montamos a la patrulla y llegamos al sitio, nos señaló al sujeto y dijo que era él, nos dirigimos a la vivienda y notificamos el motivo de la presencia nuestra, se le pidió que nos acompañara al comando, se notificó a la Fiscal, se hizo el acta policial”.

A las preguntas que le dirigió la Fiscal contestó: ¿En que condiciones llega la ciudadana Elvia González? Contesto: “Llorando con el niño en los brazos, toda atribulada y queríamos quitarle el niño y el niño estaba aferrado a la madre”. Otra: ¿Por que cree usted que estaba aferrado a su madre? Contesto: “Por lo que le había pasado”. Otra: ¿El niño hablaba? Contesto: “No, me supongo que por su corta edad”. Otra: ¿Como traía el niño la señora? Contesto: “En los brazos y tenía un shorcito”. Otra: ¿Luego que le manifiesta? Contesto: “Le dimos agua para que se calmara y esperamos un rato, posteriormente me dice que conoce al ciudadano que trato de violar al niño y nos fuimos hasta la residencia del adolescente y éste nos acompañó al comando con su representante legal”. Otra: ¿Le manifestó como ocurrieron los hechos? Contesto: “Que supuestamente él se había saltado el bahareque y que dejó al niño con un hermano que no podía caminar para ir a la bodega, y cuando regresó vio al adolescente con el niño haciendo el acto". Otra: ¿Luego que llega la madre del niño y aprehenden al adolescente, regresan al cuerpo policial? Contesto: “Cuando lo retenemos leemos sus derechos al menor y le pedimos a la madre del adolescente que nos acompañe al comando, y cuando llegamos notificamos al Ministerio Público, nosotros hacemos las actas policiales, inspecciones técnicas y todo lo relacionado con el procedimiento”. Otra: ¿Al niño lo llevaron a un Centro Hospitalario? Contesto: “Si, el Centro Médico de Machiques”. Otra: ¿Usted? Contesto: “No, el otro funcionario, nosotros nos quedamos haciendo las actas”. Otra: ¿Sabe que le dijeron a allí a la señora? Contesto: “No”.

Al ser interrogado por la defensa señaló: Primera Pregunta: ¿Que día sucedieron los hechos? Contesto: “Veintidós de noviembre, día lunes aproximadamente a las seis y veinte o seis y treinta por ahí”. Otra: ¿Quien llegó al comando? Contesto: “La señora”. Otra: ¿Luego salieron de allí para donde? Contesto: “Salimos, pero primero esperamos que la señora se calmara, cuando se calmó procedí a hacer el procedimiento que me indicaba la superioridad”. Otra: ¿El ciudadano opuso resistencia? Contesto: “El se puso nervioso cuando vio la comisión, le notificamos de nuestra presencia, le dijimos a la madre y luego llamamos al Ministerio Público”. Otra: ¿Usted practicó la inspección ocular, que observó? Contesto: “Fui al sitio y pude observar que el sitio era abierto, una vivienda de interés familiar, y en la parte de atrás posee una puerta perimetral denominada bahareque, el cual se encontraba en construcción. Otra: ¿Encontró algo que pudiera incriminar al joven con el hecho imputado? Contesto: “Hasta el momento no”.

Cuando lo interrogó el Tribunal indicó: ¿Esa actuación fue el veintidós de noviembre de que año? Contesto: “Del año pasado”. Otra: ¿Esa actuación que practica estaba solo o participó otro funcionario? Contesto: “El auxiliar mío, el conductor de la unidad ALEXIS AVILA”. Otra: ¿Cuando fueron al sitio y aprehenden a una persona, recuerda su nombre? Contesto: “No me acuerdo muy bien el nombre, por que cuando hicimos la aprehensión a los dos días a mi me cambiaron a otro lugar”. Otra: ¿Dónde realizó la aprehensión? Contesto: “en el Barrio Valle Frió, cerca del ambulatorio cubano, Machiques Perijá”. Otra: ¿En relación a la inspección donde fue realizada? Contesto: “En la residencia de la señora, en el Barrio Valle del Río, diagonal a los Cubanos, eso no tiene calle ni nada, es grandísimo, son barrios nuevos y no conozco mucho Machiques”. Otra: ¿Esa actuación la realiza en la misma fecha? Contesto: “Si doctora”.

La declaración del funcionario que antecede la aprecia y valora este Tribunal en razón de provenir de uno de los funcionarios aprehensores del acusado, por lo que éste está en capacidad de informar al Tribunal los por menores de la aprehensión policial del mismo, acreditando la misma que la aprehensión policial del acusado tuvo lugar el día veintidós (22) de noviembre de 2011, luego de que la madre del niño víctima se apersonara al comando donde éstos laboran muy alterada con su hijo en brazos, denunciando que se lo habían intentado violar en el momento que dejó a su hijo con un hermano que no podía caminar para ir a la bodega, siendo que cuando regresó, vio al adolescente con el niño haciendo el acto, señalándoles posteriormente el lugar de residencia del acusado, a quien los funcionarios le explicaron lo sucedido, así como a su representante legal y a quien detuvieron en razón de la denuncia que había en su contra, así mismo, la declaración de este funcionario acredita que la residencia de la víctima, lugar donde ocurrieron los hechos, se ubica en el sector Valle del Rio, Machiques de Perijá, diagonal al módulo los Cubanos.

La declaración de este funcionario debe ser concatenada a su vez con la de el funcionario ALEXIS JOSE AVILA MONCADA, quien luego de ser juramentado, se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-12.493.691, nacido el 11-08-76, Oficial de Policía con siete años de servicio y sin parentesco con el adolescente acusado, a quien se le puso de manifiesto el Acta Policial inserta al folio tres (03), a los fines de que declarara sobre el contenido de la misma, expuso: “Reconozco la actuación y la firma que la suscribe, eso fue el día veintidós de noviembre, día lunes, aproximadamente como a las seis y media de la tarde, la ciudadana Elvia González llegó al departamento, para el momento yo era el conductor de la unidad al mando de Raumil, la señora Elvia se presentó al comando llorando y nerviosa, con un niño en los brazos y la misma nos indicó que un ciudadano supuestamente había abusado sexualmente de su hijo, tratamos de calmar a la señora y nos fuimos en compañía de ésta al sector Valle del Río, ya que nos indicó donde vivía el ciudadano que abuso de su hijo, llegamos a la residencia, una casa de material y cerca de alambre y nos señaló a un joven que estaba dentro de la misma y éste al notar nuestra presencia asumió una actitud nerviosa, hablamos con la progenitora del joven de los hechos que se estaba culpando a su hijo sin poner ninguna resistencia, nos dirigimos en compañía del joven señalado y su progenitora al comando, se le notificaron sus derechos y se levantó el procedimiento”.

Cuando fue interrogado por la Fiscalía, contesto: Primera Pregunta: ¿Cuando llega la ciudadana Elvia González que les manifiesta? Contesto: “Llegó nerviosa y llorando con el niño en los brazos, que había un ciudadano que había abusado sexualmente de su hijo, la calmamos le dimos agua, y luego nos fuimos al sector Valle del Rio ya que nos había indicado que sabia donde vivía el ciudadano que supuestamente había abusado de su hijo”. Otra: ¿Manifestó ésta como habían sucedido los hechos? Contesto: “Ella nos indicó que estaba en su casa, que fue a la bodega cerca de su residencia, y cuando regresó había encontrado al joven con su hijo, que el bebe tenía los pantalones abajo y que al notar la presencia de ella, ella le dijo unas palabras y él salio corriendo de su casa”. Otra: ¿Luego de la actuación, llevaron a la señora a algún sitio? Contesto: “Al Hospital Rural Nuestra señora del Carmen para que un médico viera al niño, en Machiques Perija”. Otra: ¿Ella llegó con el niño en los brazos? Contesto: “Si”. Otra: ¿Como observó al niño? Contesto: “En ningún momento se desprendió de la señora”. Otra: ¿Estaba vestido? Contesto: “Si”. Otra: ¿El niño hablaba para el momento? Contesto: “No”. Otra: ¿Por que no hablaba? Contesto: “Por su corta edad”.

A las presuntas efectuadas por la defensa indicó: ¿Que día y hora fueron los hechos? Contesto: “ El día veintidós de noviembre, día lunes a las seis y media o seis y cuarenta de la tarde, llegó la señora al comando nerviosa llorando y con el niño en los brazos”. Otra: ¿Manifestó ésta a que hora ocurrieron los hechos? Contesto: “Como a las tres de la tarde”. Otra: ¿Se traslado al sitio donde supuestamente estaba el agresor? Contesto: “Si, ella abordó la unidad y nos indicó la residencia”. Otra: ¿Que consiguió cuando llegaron al sitio de residencia del supuesto agresor? Contesto: “Salieron varios familiares, la mamá del joven, éste estaba parado en la puerta, el joven asumió una actitud nerviosa y procedimos a informarle”. Otra: ¿Presentó resistencia? Contesto: “No, en ningún momento, pero si estaba nervioso”. Otra: ¿Vio a la víctima al momento de poner la denuncia? Contesto: “No, por que nosotros cumplimos labores de patrullaje”. Otra: ¿Observó como estaba vestido el niño? Contesto: “En el comando tenía su pantalón y su franelita”.

A las preguntas que le efectuó el Tribunal respondió: Primera Pregunta ¿Eso fue el día veintidós de noviembre del año pasado? Contesto: “Si”. Otra: ¿El nombre de la persona que fue aprehendida en esa ocasión? Contesto: “(SE OMITE NOMBRE)”.

La declaración del funcionario que antecede la aprecia y valora este Tribunal en razón de provenir del otro funcionario que practicó la aprehensión policial del acusado, por lo que éste está en capacidad de informar al Tribunal los por menores de la misma, acreditando dicha declaración que la aprehensión del acusado tuvo lugar el día veintidós (22) de noviembre de 2011, a eso de las 6:30pm, por el sector Valle del Rio de la población de Machiques de Perijá, luego de que la madre del niño víctima se apersonara muy nerviosa y con su hijo en brazos al comando donde labora éste funcionario y el funcionario RAUMIL FRANCISCO CASTELLANOS ESCALONA, donde denunció que había un ciudadano que había abusado sexualmente de su hijo, hecho que aconteció en el momento que fue a la bodega ubicada cerca de su residencia, siendo que cuando regresó a su residencia, encontró al joven con su hijo, el cual tenía los pantalones abajo, ella le dijo unas palabras y éste salió corriendo de su residencia, indicándoles dicha ciudadana el lugar de residencia del acusado, por lo que se trasladaron al sitio, localizando al acusado, quien al verlos adoptó una actitud nerviosa, lo informan de la denuncia que había en su contra y practican su aprehensión.

Es así, que cuando se adminiculan las declaraciones de los funcionarios RAUMIL FRANCISCO CASTELLANOS ESCALONA y ALEXIS JOSE AVILA MONCADA, este Tribunal no puede sino concluir, que las mismas presentan notables coincidencias, en el sentido de cual fue el motivo por el cual la ciudadana ELVIA GONZALEZ, se dirige al Comando Policial a colocar una denuncia, cual es, el hecho de que cuando la misma regresó a su residencia de comprar unas cosas en una bodega que queda cerca de su residencia, la misma encontró a su hijo con los pantalones abajo y al acusado queriendo violar al mismo, lo que para este Tribunal tiene gran importancia, toda vez que de acuerdo a lo señalado por la víctima, los hechos sucedieron aproximadamente a las 3:00pm del día veintidós (22) de noviembre de 2010, y de acuerdo a lo expuesto el segundo de los prenombrados funcionarios, su actuación tuvo lugar aproximadamente a las 6:30pm de ese mismo día, es decir, a muy poco de haber sucedido los hechos, lo que permite a este Tribunal concluir que a escasas tres horas de suceder los hechos, la madre de la víctima dio su versión de los hechos, la cual fue la mantenida en el juicio Oral y Reservado, lo que ha llevado a este Tribunal a darle pleno valor probatorio a los dichos de la misma, por estimarse totalmente ciertos los mismos y ser suficientes para crear la convicción en la mente de esta juzgadora, de que el acusado es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, pues de lo expuesto por la ciudadana ELVIA GONZALEZ, se desprende sin lugar a dudas que el acusado tenía al niño víctima con su pantalón abajo queriendo introducirle su pene por el ano lo que no logró efectuar por la oportuna llegada de la madre de la víctima al lugar de los hechos.

La declaración de los funcionarios que anteceden se adminiculan en primer lugar con la prueba real consiste en Acta Policial de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, suscrita por el Oficial Técnico segundo RAUMIL CASTELLANOS y Oficial ALEXIS AVILA, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, las cuales fueron debidamente exhibidas a los funcionarios y a las partes, quienes reconocieron la actuación allí plasmada, así como sus firmas estampadas en ellas, y acredita la participación de tales funcionarios en la actuación antes referida, con todas las particularidades que motivaron la misma y que ya se explanaran al haberse valorado sus declaraciones, de lo que claramente se desprende, que la detención del acusado la motiva la denuncia de la madre del niño víctima de la presunta violación de su hijo por parte de un sujeto que resultó ser el acusado de autos, aportando la dirección del mismo a los funcionarios, y señalándolo como el autor de los hechos, generando el que dichos funcionarios practicaran su aprehensión policial.

Por otra parte, la declaración del funcionario RAUMIL CASTELLANOS, la adminicula el Tribual con la prueba real consistente en Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, que cursa en el folio cinco (05) de la causa, que éste reconoció en sala, así como la firma observable en la misma como suya, acreditando tal prueba junto con la declaración del funcionario, la existencia del sitio de los hechos, el cual se ubicaba en el sector Valle del Rio, específicamente diagonal al ambulatorio de los cubanos, Parroquia Libertad, Municipio Machiquez de Perija, estado Zulia, como ya se indicó en parte al valorarse el testimonio del referido funcionario, lo que se da acá por reproducido.

Finalmente, en lo atinente al documento consistente en Informe Médico de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, suscrito por la Dra. ALEJANDRA URDANETA, Médico Adscrito al Hospital II, Nuestra señora del Carmen, Machiques de Perijá, estado Zulia, el cual se encuentra inserto al folio nueve (09) de la presente causa en copia simple y el cual el Ministerio Público presentó en original en sala, es desechado por el Tribunal, ya que si el Ministerio Público pretendía que el mismo tuviera algún valor probatorio en este juicio, debió promover la declaración de la médico en referencia, de tal manera que la misma pudiera haber expuesto cual fue su actuación y que la defensa del acusado pudiera haber ejercido un verdadero control de la prueba conforme al juicio contradictorio que contempla la normativa penal adjetiva venezolana en la actualidad.

En síntesis, valoradas como fueron todas y cada una de las pruebas que fueron recibidas en el juicio oral y reservado celebrado en esta causa, debe señalarse que los hechos antes narrados fueron acreditados, en primer lugar con la declaración de la ciudadana ELVIA GONZALEZ, quien es la madre del niño víctima, y quien como ya se indicara, de forma muy coherente y espontánea señaló al Tribunal los hechos por ella observados, los cuales evidenciaron que cuando ésta regresaba a su residencia después de haberse dirigido a una tienda ubicada cerca de la misma, observó al acusado que tenía a su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con el short que tenía puesto abajo y agarrándolo con intención de quererlo violar, versión ésta fue corroborada con la declaración de la Médico Forense LISBEIDA RODRIGUEZ, quien le practicó un examen ano rectal al niño víctima, determinando que el mismo no tenía lesiones ano-rectales, lo que es indicativo de que éste no fue penetrado por la vía anal, por lo que no puede sino concluirse que lo que dejó ver la madre de la víctima en su declaración, esto es, que vio al acusado como queriendo violar a su hijo, es coincidente con el resultado de una prueba técnica practicada al niño víctima, que es indicativa de que el niño víctima no fue penetrado analmente, por lo que no puede hablarse de una VIOLACION perpetrada en su contra, sino de una tentativa de violación, en razón de que de lo expuesto por la ciudadana ELVIA GONZALEZ, se evidencia que el acusado comenzó por medios adecuados a ejecutar la acción constitutiva del tipo penal de VIOLACION en contra de su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no logrando su objetivo por una causa ajena a su voluntad, cual fue, el que ella llegara al sitio de los hechos lo impidió que el acusado penetrara al niño víctima por la vía anal.

Por otra parte, adicionalmente a todo lo antes señalado, las declaraciones de los funcionarios RAUMIL CASTELLANOS y ALEXIS AVILA, quienes practicaron la aprehensión del acusado, le dieron mayor fuerza a los dichos de la madre del niño víctima para llevar a este Tribunal a la total convicción de que la misma consiguió al acusado tratando de violar a su hijo, pues la actuación de dichos funcionarios se produce a muy poco de haber sucedido los hechos, ello en razón de que la ciudadana ELVIA GONZALEZ señaló al acusado como el autor de los hechos denunciados, dato este de relevante importancia, en razón de que normalmente las personas suelen dar la versión verdadera de como sucedieron unos hechos que presenciaron, inmediatamente después de su acaecimiento, por estar éstos muy frescos en su mente y por no haber tenido el tiempo de maquinar detalles bien sea a favor o en contra de una persona, destacando, que como supra ya se indicara, la ciudadana ELVIA GONZALEZ, ha mantenido la misma versión de los hechos denunciados desde el inicio de esta causa.

Ahondando mayormente en lo que serían los fundamentos de derecho de esta decisión, se tiene que la presente causa se le siguió al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 374 del Código Penal dispone:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”.

Con respecto al delito de Violación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 411, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 18/07/07, estableció lo siguiente:

“…El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes:
Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente.
Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes...”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte el artículo 80 del Código Penal señala:

“Son punibles, además del delito consumado y la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por su acción de haber el día veintidós (22) de noviembre de 2010, a eso de las tres de la tarde (3:00pm), intentado penetrar vía anal al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el momento que lo tenía agarrado con su short abajo, mientras él estaba arrodillado con el cierre del pantalón abajo y su pene afuera, hecho éste que no logró concertar, pues al lugar de los hechos, ubicada en el sector Valle del Río, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, se apersonó la madre de la víctima, la ciudadana ELVIA GONZALEZ, quien había salido de su residencia a comprar unas cosas que necesitaba para cocinar en la bodega, lugar del cual volvió muy rápido, pasados aproximadamente cinco minutos, ya que había dejado a su hijo de dos años de edad, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con un hermano de 14 años de edad que no podía caminar porque tenía una herida en el pie y con un sobrino de 8 años de edad, siendo posteriormente aprehendido el acusado por la autoridad policial, tras la denuncia interpuesta por la madre de la víctima, y el señalamiento que ésta hiciera en su contra.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de VIOLACION, ya que éste en la fecha antes dicha, estaba en el patio de la residencia del niño víctima, arrodillado con el cierre del pantalón que vestía abajo y con su pene afuera, agarrando al niño víctima, el cual sostenía con su pantalón abajo, y a quien estaba intentando introducirle su pene por el ano, lo que no logró concretar ya que la madre del niño víctima se apersonó al sitio, lo que permite concluir que el acusado debió desistir por una causa ajena de su voluntad, de la acción que se proponía de penetrar un acto carnal vía anal en contra del niño víctima, circunstancia que lleva a establecer que en el presente el delito en referencia se configuró en grado de TENTATIVA.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 374 y 80 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima, el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien por su corta edad fue sometido a actos sexuales inapropiados, pudiendo éstos afectar a futuro su normal desarrollo como persona, al haberse aprovechado el acusado de la vulnerabilidad del mismo por tratarse de un niño de tan solo dos años para el momento de suceder los hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con todas las pruebas incorporadas al juicio, todas las cuales ya fueron suficientemente valoradas y concatenadas entre en esta sentencia, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRESENTADOS EN LAS CONCLUSIONES

Por lo que se refiere al alegato de la defensa de que en el juicio hubo contradicciones, valoradas como fueron las pruebas traídas a juicio, lejos de encontrarse contradicciones en las declaraciones de la víctima y el resto de los órganos de prueba que depusieron en el juicio, para este Tribunal las declaraciones de los funcionarios aprehensores del acusado analizadas entre si, dejan ver coincidencias notables entre una y otra, y con lo expuesto por la ciudadana ELVIA GONZALEZ, por lo que no podemos hablar de contradicciones presentadas en el juicio.

En relación al alegato de que falta la firma del informe médico practicado al niño víctima, valen acá las consideraciones antes hechas en esta sentencia por este Tribunal para darle valor probatorio al mismo.

Por lo que se refiere a que nadie durante el debate, ni si quiere la víctima había dicho que su representado se encontraba con su miembro erecto como lo manifestó el Ministerio Público y que la ciudadana dijo que vio al adolescente de rodillas y a preguntas de la defensa dijo que estaba con el pene afuera, debe señalar el Tribunal que, el que el pene del acusado hubiera estado erecto no fue un hecho que este Tribunal dio por acreditado, y efectivamente como lo señala la defensa, la madre de la víctima señaló que el adolescente acusado estaba de rodillas y con el pene afuera, hecho que fue el que acreditó el Tribunal.

En relación al señalamiento de que el informe médico no destacaba lesiones en el niño, tal circunstancia no le quita el carácter antijurídico a la acción que acreditó este Tribunal ejecutó el acusado conforme a la normativa penal venezolana que contempla el delito de violación, esto es, el artículo 374 del Código Penal.

En cuanto al señalamiento de que su defendido le dijo que el niño se encontraba en el patio de la casa y que iba a hacer pupo, con los dichos de la ciudadana ELVIA GONZALEZ, este Tribunal concluye que lo que la misma observó no fue una acción inocente realizada por el acusado, sino una acción del mismo tendente de aprovecharse de la vulnerabilidad del niño víctima generada por su corta edad, para aprovechar el momento en que éste estaba solo e intentar penetrarle analmente.

Finalmente, en lo atinente a que no se promovió la declaración de la doctora que practicó el examen al niño víctima en el Hospital, ya este Tribunal desecho en su totalidad dicha prueba, por las razones antes indicadas en esta sentencia y que se dan acá por reproducidas.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, en el juicio oral y reservado celebrado, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día veintidós (22) de noviembre de 2010, a eso de las tres de la tarde (3:00pm), la ciudadana ELVIA GONZALEZ salió de su residencia ubicada en el sector Valle del Río, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia a comprar unas cosas que necesitaba para cocinar en la bodega, lugar del cual volvió muy rápido, pasados aproximadamente cinco minutos, ya que había dejado a su hijo de dos años de edad, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con un hermano de 14 años de edad que no podía caminar porque tenía una herida en el pie y con un sobrino de 8 años de edad.

Es así, que cuando la prenombrada ciudadana regresó a su residencia, observó que en el patio de su casa estaba el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual tenía los pantalones abajo, al tiempo que el acusado estaba arrodillado agarrándolo como queriendo violarse al mismo, con el cierre de su pantalón abajo y su pene afuera, razón por la cual la misma se le va encima al acusado para agarrarlo, pero éste se le soltó y salió corriendo, saliendo posteriormente a revisar a su hijo, el cual estaba baboso, por lo que se puso a llorar, bañó a su niño y luego fue a poner la denuncia al Comando Policial.

En este sentido, una vez en el cuerpo policial, informó a los funcionarios RAUMIL FRANCISCO CASTELLANOS ESCALONA y ALEXIS JOSE AVILA MONCADA muy alterada y nerviosa lo sucedido con su hijo, aportándoles los datos del acusado así como su dirección, por lo que se trasladan hasta la residencia del acusado, donde la ciudadana ELVIA GONZALEZ, lo señala como el agresor de su hijo, por lo que los funcionarios en referencia practican su aprehensión policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la libertad sexual del niño víctima, quien por su corta edad fue sometido a actos inapropiados, lo que puede generar efectos psicológicos negativos y afectar el normal desarrollo de su personalidad.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, con las de pruebas incorporadas en el juicio debidamente valoradas y concatenadas entre si por este Tribunal, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos que se demostró cometió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, afectó el derecho a libertad sexual del niño víctima, pudiendo su acción afectar al mismo en su esfera psicológica y por ende el normal desarrollo de su personalidad.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber el día veintidós (22) de noviembre de 2010, a eso de las tres de la tarde (3:00pm), intentado penetrar vía anal al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el momento que lo tenía agarrado con su short abajo, mientras él estaba arrodillado con el cierre del pantalón abajo y su pene afuera, hecho éste que no logró concertar, pues al lugar de los hechos, ubicada en el sector Valle del Río, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, se apersonó la madre de la víctima, la ciudadana ELVIA GONZALEZ, quien había salido de su residencia a comprar unas cosas que necesitaba para cocinar en la bodega, lugar del cual volvió muy rápido, pasados aproximadamente cinco minutos, ya que había dejado a su hijo de dos años de edad, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con un hermano de 14 años de edad que no podía caminar porque tenía una herida en el pie y con un sobrino de 8 años de edad, siendo posteriormente aprehendido el acusado por la autoridad policial, tras la denuncia interpuesta por la madre de la víctima, y el señalamiento que ésta hiciera en su contra.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia de apertura del juicio el Ministerio Público luego de ratificar en todas y cada una de sus partes su escrito acusatorio, solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

La defensa por su parte, al presentar sus conclusiones solicitó de este Tribunal se declarara la Absolución, lo que conlleva una consecuente libertad del mismo.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente se aprovecho de que el niño víctima por su corta edad resultaba vulnerable y no podía defenderse de la acción que pretendió perpetrar en su contra, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron demostrados ejecutó el adolescente, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de detención para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez celebrada dicha audiencia, a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a los diversos actos procesales pautados en esta causa y a las Audiencias de Juicio, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, así mismo que éste no optó por la postura procesal de admitir los hechos, lo que pudo verse como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley, de arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado mediante el cumplimiento de la sanción, sino que por el contrario, éste negó los hechos que se le imputaron al optar por la celebración del juicio, por lo que no observó el Tribunal que éste se hubiera esforzado por reparar de modo alguno el daño social causado, nisiquiera pidiendo perdón a la representante legal del niño víctima.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima la cual contaba con tan solo dos años de edad, por lo que fue fácil que el acusado se aprovechara de ella al resultar vulnerable por su corta edad, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 17 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, por la imputación que le hiciere la Fiscalía 37 del Ministerio Público relativa al tipo penal antes aludido, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

TERCERO: Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la Prisión Preventiva que pesaba sobre el adolescente acusado por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y en consecuencia ordenó su egreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su ingreso a la Casa de Formación Integral “Cañada I”, donde quedará recluido a la orden de este despacho hasta que la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución transcurrido el lapso de ley.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 28-11.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
MEMA
CAUSA N° 1M-430-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 28-11.


LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO