REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, tres (03) de marzo de 2011
200º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE PRORROGA
En el día de hoy, Jueves Tres (03) de Marzo de dos mil Once, siendo la una con ocho minutos de la tarde (01:08 pm.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Av. 15 Las Delicias, diagonal al Diario Panorama, Maracaibo, estado Zulia, en la Sala de Audiencias, para llevar a efecto el Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa signada con el 1M-425-11, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455, 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA HERNANDEZ Y ROSARIO ELVIRA GUERRA DE HERMANDEZ y COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ. Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio N° 01, garantizando la confidencialidad, estando conformado por la DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO, JUEZA y SECRETARIA del mismo. De seguidas la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, la técnica representada por el ABOG. CARLOS OCANDO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los Representantes Legales ciudadanos: ESMERALDA COROMOTO LEON Y GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ GONZALEZ y de las victimas ciudadanas: MARIA EUGENIA HERNANDEZ Y ROSARIO ELVIRA GUERRA DE HERMANDEZ, quienes se encuentran debidamente notificadas por el Ministerio Publico. Seguidamente la Juez Profesional le indica al Adolescente acusado y a las partes del motivo de la presente audiencia la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a otorgarle el Derecho de Palabra a la Representante de la vindicta Pública quien expuso: “Ratifico la solicitud que se hiciera el primero de marzo del presente año, en vista de que en fecha 06 de Marzo del presente año, vence el lapso contemplado en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como no se ha realizado a un juicio por causas atribuidas al adolescente imputado, ya que el día 08 de febrero el adolescente revoca a los defensores nombrando a los Dres. ANDREINA FERNANDEZ VASQUEZ y ALBERTO JURADO SALAZAR, quienes solicitaron el Diferimiento del acto fijándose para el 24 de febrero, donde el adolescente vuelve a revocar a la defensa privada y nombra al defensor actual, este defensor vuelve a solicitar el diferimiento y se fija nuevamente para el día 14 de marzo de los corrientes. En consecuencia siendo la causa principal imputable al adolescente, es que solicita la prorroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Es todo. De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica Dr. CARLOS OCANDO, quien expuso: “Si bien es cierto que el imputado en reiteradas oportunidades ha nombrado defensa, no es menos cierto que la solicitud de prorroga se basa en la prisión preventiva en el riesgo razonable que mi Defendido evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima; sin embargo esta defensa observa que en el asunto en cuestión en los folios 47, 99,108, 195 y 196, constan reconocimientos emanados del Centro Integral de Formación de Sabaneta, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Asimismo consta al folio 81 informe conductual favorable donde dejan constancia en el punto numero cuatro con relación a la conducta social adaptativa, indica que tuvo un proceso de adaptación rápido, manteniendo esa actitud desde la parte inicial, es decir desde que ingreso al recinto, no tiene recomendaciones y no reflejaron observaciones, lo que quiere decir que la conducta de mi defendido es positiva dentro de dicho establecimiento aunado a ello al folio 48 se evidencian constancia de estudios, en el folio 7 constancia de buena conducta del Liceo José Tadeo Monaga, al folio 193 constancia de participación emanada de dicho Centro, en los talleres que organiza en este caso rutina diaria y al folio 144 un diploma emanado del mismo centro de detención. Sin embargo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para el momento en que se hace la aprehensión no le incautaron elementos de interés criminalistico, como es el arma de fuego con la que supuestamente amenazaron a la victima como lo dice el escrito de prorroga que por ello están solicitando se mantenga la Prisión Preventiva, por lo tanto esta defensa se opone a la solicitud de prorroga peticionada por el Ministerio Publico y que a su vez se le imponga a mi defendido una medida de las establecidas del artículo 582 literales a, b y c, como lo quiera el Tribunal ya que la presente Ley lo que busca el juicio educativo del adolescente. Igualmente presento constancia de buena conducta de la parroquia donde el vive, la constancia de residencia y firmas recogidas de los vecinos del sector para que sean valoradas por el Tribunal y acuerde lo solicitado por esta defensa”. Es todo. (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la Defensa las Constancias y se agregan a la causa constante de cinco (05) folios útiles. En ese estado, la Jueza Profesional impuso al adolescente imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A continuación, se le pregunta si desea manifestar algo al Tribunal y manifestó no tener nada que declarar. ” Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal primeramente va a hacer un análisis del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone: “En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deberán estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Ahora bien, la norma en referencia se equipara en su contenido al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ambas establecen un tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal, que es de tres (03) meses para la prisión preventiva de la cual nos trata la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de dos (02) años para cualesquiera de las medidas de coerción personal contenidas de la norma adjetiva penal, con la diferencia que en nuestra norma especial, no se contempla expresamente la posibilidad de que fundadamente el Ministerio Público o el querellante pueda solicitar una prorroga en el tiempo de duración de las medidas que estén próximas a su vencimiento. En este sentido, como quiera que la Fiscalía del Ministerio Público a peticionado a este despacho se acuerde una prorroga de la prisión preventiva que pesa sobre el acusado, siendo que nuestra ley especial no contempla expresamente la posibilidad de que haya una prorroga en el tiempo de duración de tal medida, para este Tribunal concluir que en posible aplicar por remisión expresa conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una prorroga en la duración de la medida de prisión preventiva que esté próxima a su vencimiento, se toma en cuenta un extracto de la sentencia Nº 242, de fecha 26-05-2009, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se indicó: “… es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando ‘… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…’ (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…” (Resaltado del Tribunal). Del extracto de sentencia que antecede, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que la norma que limita la duración de las medidas cautelares no toma en cuenta la duración del proceso donde se aplica, y justifica que ésta se mantenga por un tiempo mayor al estipulado en la ley, tomándose para ello en cuenta además de la gravedad de los hechos imputados, el que la acción del Estado no se vea enervada, razón por la cual, considera este Tribunal que para que se garanticen los fines del proceso, y en razón de que cuando se estableció el lapso de tres meses de duración de la prisión preventiva en nuestra ley especial no se tomó en cuenta que el proceso podía extenderse por mayor tiempo, es procedente que en el proceso penal de los adolescentes se aplique por remisión expresa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer una prorroga en la duración de tal medida. Aunado a lo anterior, aunque podría concluirse que en el proceso penal de responsabilidad del adolescente es procedente el decaimiento de la medida impuesta al acusado una vez haya transcurrido más de tres meses desde el decreto de la misma, debe decirse que a tal conclusión se arribaría, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. En este orden de ideas, ya que como antes se indicó los postulados del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son equiparables, en criterio de este Tribunal es perfectamente aplicable la interpretación que del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha efectuado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 418, de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se citan dos sentencias de la Sala Constitucional a los fines de justificar mayormente la aplicación supletoria del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y poder decretar una prorroga en el tiempo de duración de la medida de prisión preventiva que esté próxima a su vencimiento. Al respecto, la sentencia en referencia señaló: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Resaltado del Tribunal). Así, de la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos (02) años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional. En este sentido, la interpretación antes aludida mediante la cual se ha justificado mantener una medida cautelar por un lapso superior al estipulado por la ley, para quien hoy aquí decide, puede justificar el que se aplique el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para prorrogar el tiempo de duración de la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ello es así, ya que los precitados artículos son equiparables por establecer ambos un lapso de duración de las medidas, lo que hace que los argumentos esgrimidos por la Sala Constitucional para justificar que las medidas cautelares se mantengan por un lapso superior al establecido en la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser traídos para justificar que la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se mantenga por un lapso superior a tres (03) meses, máxime si se toma en cuenta que igual violación de los postulados del artículo 55 constitucional puede producir el decreto de una medida cautelar impuesta a un adulto que la impuesta a un adolescente. Finalmente, debe traerse a colación otro extracto de la sentencia en referencia donde la sala señaló: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores o participes de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debiendo además los órganos de seguridad del Estado proteger a todos los ciudadanos, en este caso debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, máxime cuando en el mismos se encuentra pautada la celebración del juicio oral y reservado para la venidera fecha del catorce (14) de marzo de 2011, aunado al hecho de que los delitos que se le imputan al acusado, han producido un gran daño social, por tratarse de delitos poluriofesivos, contenidos en el catálogo de aquellos que excepcionalmente pueden ser sancionados con privación de libertad, resultando además que en la presente causa, estaba patada la celebración del juicio para el día nueve (09) de febrero de 2011, y tras solicitud de la defensa se difirió la celebración del mismo para el día veinticuatro (24) de febrero de 2011, tal y como se evidencia desde el folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y dos (252), siendo que nuevamente en fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso, debió diferirse por solicitud de la nueva defensa del acusado, la celebración del juicio para el día catorce (14) de marzo de 2011, tal y como se constata de los folios doscientos noventa y siete (297) al doscientos noventa y nueve (299). En consecuencia de todas las consideraciones que anteceden, con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima que en el presente caso debe darse una prorroga de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el acusado de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de PRORROGA, solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, Dra. BLANCA YANINE RUEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se PRORROGA el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que pesa en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en seis (06) de diciembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el lapso de TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se ordena librar los oficio a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional con la orden de traslado del adolescente hasta este Tribunal para el día catorce (14) de Marzo de 2011, a las 8:00am, oportunidad en la cual se celebrará el Juicio Oral y Reservado en esta causa, así mismo informando a la directora de la Casa de Formación Integral sobre dicho traslado. Se deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, que las normas del precitado código invocadas en esta audiencia, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 antes citado. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial. Notifíquese a las victimas y a los Representantes Legales de la presente decisión. Se declara cerrada la Audiencia siendo la una con cuarenta minutos de la tarde. Se registro la presente decisión con el No. I-08-11. Es todo, Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 1
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVADADO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. CARLOS OCANDO
EL ADOLESCENTE,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
MEMA/aracely
Causa No. 1M-425-11