REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de 2011
200º y 152º

CAUSA Nº 1M-425-11_________ _____________SENTENCIA Nº 27-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintidós (02) de marzo de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes de la apertura del juicio ante el Tribunal Unipersonal el mismos admitió los hechos que le fueron imputados en la acusación presentada en su contra y debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 14-11-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de oficio estudiante de Cuarto Año de Bachillerato en el Liceo “José Tadeo Monagas”, hijo de Gustavo Gómez y de Esmeralda León, residenciado en (SE OMITE DATO).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: MARIA EUGENIA HERNANDEZ .

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano

VICTIMA: MARIA EUGENIA HERNANDEZ y ROSARIO ELVIRA GUERRA DE HERNANDEZ.

FISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Titular Trigésimo Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.135, con domicilio procesal en la calle 79, Doctor Quintero, entre avenida 9B y 10, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Escritorio Jurídico Ocando y Ocando, teléfono 0424-257-78-34.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veinticinco (25) al treinta y seis (36) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar por haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, y admitidos ante el Tribunal Unipersonal previo a la apertura del debate convocado en esta causa, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día Sábado Dieciocho (18) de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, mientras la ciudadana víctima MARIA EUGENIA HERNANDEZ, se encontraba en compañía de su progenitora la ciudadana víctima ROSARIO GUERRA DE HERNANDEZ, en la venta de pastelitos Casa Vieja, ubicada en la avenida 13 con calle 69, sector Tierra Negra, al momento de salir del local son abordadas por un sujeto aun por identificar y por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cada uno de ellos portando un arma de fuego, las apuntan y les manifiestan que se quedaran tranquilas que era un atraco, la ciudadana víctima MARIA EUGENIA HERNANDEZ, tenía en sus manos las llaves de su vehículo marca Renault, modelo Megane, color Beige, placas VBW-69M, y su cartera contentiva en su interior de un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8320 Curve, color gris y las llaves de su residencia, entregándole las llaves del vehículo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procediendo el sujeto aun por identificar a despojar a la ciudadana ROSARIO GUERRA DE HERNANDEZ, de su cartera contentiva en su interior de un monedero, marca Fendi, un teléfono celular marca Samsumg, un teléfono celular marca Nokia, color fucsia, el estuche con los lentes de sol, y la cantidad de ciento ochenta (180,00) bolívares en efectivo, retirandose del lugar procediendo a embarcarse el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a conducir el vehículo propiedad de la víctima y el sujeto aun por identificar en el lado del copiloto, y huyen del sitio, para posteriormente a la altura de la Plaza de Toros de la esta ciudad, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), colisiona el vehículo con otro vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Gris, placas BZ884C, apersonándose al sitio los Oficiales JOSE LABARCA, credencial 0639, y DANIEL CHACIN, credencial 1498, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 2 el milagro, cuando la central de comunicaciones informó que el oficial de seguridad comunitaria que presta servicio en el modulo de la plaza de toros requería apoyo para realizar el levantamiento de un accidente de transito, donde se presumía uno de los vehículos involucrados era producto de robo, y su conductor estaba retenido por la comunidad, al llegar al sitio y solicitan información al sistema SIIPOL del CICPC y por la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ), el vehículo marca Renaul, modelo megane, color Beige, placas VBW-69M, se encontraba solicitado por la comisión del delito de robo de esa misma fecha, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y su traslado, así como el vehículo incautado a la sede de ese Cuerpo Policial”.


Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2010, suscrita por los Oficiales JOSE LABARCA, credencial 0639 y DANIEL CHACIN, credencial Nº 1498, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, destacando que en la misma se señala que el mismo fue retenido por la comunidad por haber estado conduciendo un vehículo marca REANAULT, modelo MEGANE, color BEIGE, placa VBW-69M, que había colisionado con otro, vehículo éste que estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según expediente I-606-871, y por el FUNSAZ, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2010.

Acta de Denuncia Verbal, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2010, interpuesta en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en la cual manifestó: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy sábado 18/09/10, como a las 08:30 horas de mañana, me encontraba en la venta de pastelitos Casa Vieja, ubicada en la avenida 13, con calle 69, sector Tierra Negra, estaba comprando desayuno acompañada de mi mamá de nombre ROSARIO GUERRA, al momento de salir dos ciudadanos, el primero: de contextura delgada, de tez morena clara, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de aproximadamente 23 años de edad, el segundo: de contextura delgada, de tez morena clara, de aproximadamente 1,65 metros, de estatura, de aproximadamente 20 años de edad, los dos vestían blue jeans, franelas estampadas y lisa de color verde y de gorra, me abordaron cada uno con un arma de fuego, el que me apuntó con el arma de fuego tipo pistola, color plateada, me quitó mis pertenencias, llaves de apartamento, mi teléfono celular Blackberry, las llaves de mi vehículo marca: REANULT, modelo: MEGANE, placas: VBW-69M, mi vehículo y la cartera de mi mamá donde tenía dos teléfonos celulares y las llaves del apartamento, al quitarnos las pertenencias, entraron dos clientes al negocio y me preguntaron si me habían robado, el que me atendió en los pastelitos llamó a la Policía, llame al 171 y me dirigí al CICPC, luego recibí una llamada de la Policía de Maracaibo donde me informaron que mi vehículo había sido recuperado, por todo lo antes mencionado me ubique el día de hoy en la sede de Polimaracaibo, es todo.

Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, rendida en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, por la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en la cual manifestó: El día 18/09/10, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, fui a comprar desayuno en Casa Vieja que esta en la avenida 13, con calle 69, de esta ciudad, andaba con mi mamá Rosario de Hernández, cuando iba a salir del sitio yo llevaba en las manos las llaves del carro y cuando iba saliendo se presentaron dos sujetos, ambos con armas de fuego, y uno de ellos que es adulto quién era alto, como de mi tamaño, debía tener como 25 años, delgado, más fuerte que el otro, me quitó las llaves del carro y mi cartera contentiva de un teléfono celular marca blackberry, modelo 8320 Curve, color gris y las llaves de mi casa las cuales tenían el control del estacionamiento, también le quitaron la cartera a mi mamá, la cual tenía en su interior la cantidad de dos (02) teléfonos celulares, uno era marca Samsung, color negro metalizado y el otro marca Nokia, color fucsia, también tenía la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) y un juego de llaves, este le paso las llaves de mi carro al adolescente quién era delgado, moreno claro, quién no era tan alto, joven y fue este quién era delgado, moreno claro, quién no era tan alto, joven y fue este quién se montó en el carro lo encendió y fue el que manejó el carro, luego se montó el otro y salieron huyendo del lugar. Es todo.

Acta de Entrevista, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, rendida en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, por la ciudadana ROSARIO ELVIRA GUERRA DE HERNANDEZ, en la cual manifestó: El día sábado 18/09/10, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, yo me encontraba en compañía de mi hija MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en la venta de pastelitos Casa Vieja, ubicada en la avenida 13, con calle 69, sector Tierra Negra, nos bajamos de su vehículo, marca Renault, modelo Megane, color beige, placas VBW-69M, a comprar comida para llevar, compramos y cuando nos disponemos a salir del local, nos llegan dos muchachos, cada uno con un arma de fuego, uno estaba vestido con una franela gris oscura, con un jeans, con una gorra, de estatura mediana, moreno claro, éste le llegó a mi hija y le dijo dame las llaves de la camioneta, mi hija les respondió que ella no tenía camioneta, y le quitó la cartera, y la revisó, también le pregunté si tenía dinero en los bolsillos y le revisó los bolsillos, el otro estaba parado apuntándonos a las dos con el arma, y vigilante, mientras el otro también me quitó mi cartera, contentiva en su interior de un monedero Fendi, color marrón, como ciento ochenta bolívares, dos celulares, uno marca samsung, color negro, como metalizado, con un valor de seiscientos bolívares, el otro era marca Nokia, color fucsia, valorado como en quinientos bolívares, el estuche con los lentes, no recuerdo la marca, valorados como en quinientos bolívares, después de eso, el sujeto le quitó las llaves a mi hija, y se las entregó al otro muchacho al que se veía más joven, y caminaron hasta el carro, el muchacho lo prendió, se embarcaron y se fueron, el señor de la caja llamó a la policía, que nunca llegó, y luego llamamos a la casa y mi otra hija con su esposo nos fueron a buscar, y nos fuimos para la casa, luego llegó al apartamento un policía que se identificó como el comisario Luzardo de Polimaracaibo, yo baje y me dijo que habían recuperado el vehículo de mi hija, que estaba un poco averiado porque lo habían colisionado, y que se encontraba en la vereda del lago, yo llame a mi otra hija y le manifesté lo sucedido. Es todo.

Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, realizada ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde fungió como persona reconocedora, la ciudadana víctima MARIA EUGENIA HERNANDEZ y como persona a ser reconocida, el adolescente acusado, resultando reconocido el mismo por la víctima como uno de los autores de los hechos denunciados.

Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, suscrita por el OFICIAL ARQUIMEDES PAZ, credencial 0955 y el INSPECTOR JHONY RODRIGUEZ, credencial 0240, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada en la Prolongación de la Circunvalación N° 2, esquina avenida 16C, al frente de un puesto de ventas de comida denominado Tostadas y Abastos PA' QUE MARIO, correspondiente al sitio donde fue aprehendido el acusado.

Avalúo Prudencial, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, suscrito por el OFICIAL ARQUIMEDES PAZ, credencial 0955 y el INSPECTOR JHONY RODRIGUEZ, credencial 0240, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicado a los objetos no recuperados consistentes en: 1. un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, marca Blackberry, modelo Curve 8320, con un valor aproximado de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00); 2. un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca Samsung, con un valor aproximado de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00); 3. un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca Nokia, con un valor aproximado de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00); 4. dos (02) prendas de vestir para uso de damas, denominados como carteras, marca Berska, con un valor aproximado de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00) para un total de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00), es decir, los objetos que les fueron despojados de manera violenta a las víctimas por parte del acusado y de otro sujeto no identificado, los cuales estaban ambos manifiestamente armados con armas de fuego.

Experticia de Reconocimiento, de fecha de fecha seis (06) de octubre de 2010, suscrito por el INSPECTOR JOSE GOMEZ, credencial 0263, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Maracaibo, practicado a un (01) vehículo, marca: RENAULT, modelo: MEGANE, color: BEIGE, serial de carrocería: B701Q002531, placas: VBW-69M, es decir, el vehículo que le fue despojado violentamente a la víctima MARIA EUGENIA HERNANDEZ , y que estaba conduciendo el acusado al momento de su detención luego de una colisión con otro vehículo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día dieciocho (18) de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, mientras la ciudadana víctima MARIA EUGENIA HERNANDEZ, se encontraba en compañía de su progenitora, la ciudadana víctima ROSARIO GUERRA DE HERNANDEZ, en la venta de pastelitos Casa Vieja, ubicada en la avenida 13 con calle 69, sector Tierra Negra, al momento de salir del local, fueron abordadas por un sujeto aún por identificar y por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cada uno de ellos portando un arma de fuego.

Es así, que dichos sujetos apuntan a ambas víctimas y les manifiestan que se quedaran tranquilas, que era un atraco, siendo que la ciudadana víctima MARIA EUGENIA HERNANDEZ, tenía en sus manos las llaves de su vehículo marca Renault, modelo Megane, color Beige, placas VBW-69M, y su cartera contentiva en su interior de un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8320 Curve, color gris y las llaves de su residencia, entregándole las llaves del vehículo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procediendo el sujeto aún por identificar a despojar a la ciudadana ROSARIO GUERRA DE HERNANDEZ, de su cartera contentiva en su interior de un monedero, marca Fendi, un teléfono celular marca Samsumg, un teléfono celular marca Nokia, color fucsia, el estuche con los lentes de sol, y la cantidad de ciento ochenta (180,00) bolívares en efectivo.

Posteriormente ambos sujetos embarcan el vehículo de la víctima, ubicándose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el puesto del piloto, procediendo a conducir el mismo, y el sujeto aún por identificar, en el puesto del copiloto, huyendo ambos del sitio, para posteriormente a la altura de la Plaza de Toros de la esta ciudad de Maracaibo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), colisionar el vehículo de la víctima con otro vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Gris, placas BZ884C.

En orden de ideas, al sitio de la colisión apersonaron los Oficiales JOSE LABARCA, credencial 0639 y DANIEL CHACIN, credencial 1498, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 2 el Milagro, cuando la central de comunicaciones les informó que el oficial de seguridad comunitaria que presta servicio en el modulo de la Plaza de Toros de esta ciudad, requería apoyo para realizar el levantamiento de un accidente de tránsito donde se presumía uno de los vehículos involucrados era producto de robo y su conductor estaba retenido por la comunidad, siendo que al llegar al sitio y solicitar información al sistema SIPOL del CICPC y por la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ), pudieron conocer que el vehículo marca Renault, modelo Megane, color Beige, placas VBW-69M, se encontraba solicitado por la comisión del delito de robo de esa misma fecha, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y su traslado, así como el vehículo incautado a la sede del Cuerpo Policial en el que laboran.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA EUGENIA HERNANDEZ , y el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA HERNANDEZ y ROSARIO ELVIRA GUERRA DE HERNANDEZ.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone lo siguiente:

“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

El artículo 6 eiusdem establece:

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…”.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte el artículo 83 establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR que se le imputa, por la acción del acusado de haber en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, mientras la ciudadana víctima MARIA EUGENIA HERNANDEZ, se encontraba en compañía de su progenitora, la ciudadana víctima ROSARIO GUERRA DE HERNANDEZ, en la venta de pastelitos Casa Vieja, ubicada en la avenida 13 con calle 69, sector Tierra Negra, al momento de salir del local, fueron abordadas por un sujeto aún por identificar y por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cada uno de ellos portando un arma de fuego, siendo que ambos sujetos apuntan a las víctimas y les manifiestan que se quedaran tranquilas, que era un atraco, por lo que la ciudadana víctima MARIA EUGENIA HERNANDEZ, quien tenía en sus manos las llaves de su vehículo marca Renault, modelo Megane, color Beige, placas VBW-69M, y su cartera contentiva en su interior de un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8320 Curve, color gris y las llaves de su residencia, entrega las llaves del vehículo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procediendo el sujeto aún por identificar a despojar a la ciudadana ROSARIO GUERRA DE HERNANDEZ, de su cartera contentiva en su interior de un monedero, marca Fendi, un teléfono celular marca Samsumg, un teléfono celular marca Nokia, color fucsia, el estuche con los lentes de sol, y la cantidad de ciento ochenta (180,00) bolívares en efectivo, huyendo ambos sujetos del sitio en el vehículo en referencia el cual era conducido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien posteriormente fue aprehendido por la autoridad policial luego de colisionar el vehículo de la víctima con otro vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Gris, placas BZ884C.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que éste acompañado de otra persona aún por identificar, y estando manifiestamente armados con armas de fuego ambos, bajo amenaza a la vida de la víctima de autos, ejerciendo por tanto violencia psicológica contra la misma por superarla en número y armas, logra constreñir y despojar a la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ junto con el coautor de los hechos, de un vehículo automotor de su propiedad.

Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos acompañado de una persona no identificada y manifiestamente armados ambos, circunstancia que, por superar a la víctima tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra la misma, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física, así como la de su madre, pues estaban siendo sometidas por el acusado y el sujeto desconocido que lo acompañaba con un arma de fuego, debió consentir que el acusado y su acompañante se apoderaran de su vehículo automotor.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR que se le imputa.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ, quien fue despojado de su vehículo automotor, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a su vida e integridad física así como el de su madre, pues fue sometida con un arma de fuego que utilizó el acusado y el sujeto desconocido que lo acompañaba, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legítima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

Por otra parte, por lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR se tiene que el artículo 455 dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En tal sentido, valen acá las consideraciones de la doctrina y sentencia antes citada al fundamentarse la calificación jurídica de los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR que se le imputa, por la misma acción antes descrita, de la que se desprende que al momento que el acusado se apoderá de las llaves del vehículo de la víctima MARIA EUGENIA HERNANDEZ, las cuales tenía en sus manos, también se apoderó de la cartera de la misma, contentiva en su interior de un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8320 Curve, color gris y las llaves de su residencia, mientras el sujeto aún por identificar, procedió a despojar a la ciudadana ROSARIO GUERRA DE HERNANDEZ, de su cartera contentiva en su interior de un monedero, marca Fendi, un teléfono celular marca Samsumg, un teléfono celular marca Nokia, color fucsia, el estuche con los lentes de sol, y la cantidad de ciento ochenta (180,00) bolívares en efectivo.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que éste acompañado de otra persona no identificada, estando ambos armados, logra despojar a la víctima MARIA EUGENIA HERNANDEZ, de su cartera contentiva de diversos objetos personales, mientras queel sujeto aún por identificar, despoja a la ciudadana ROSARIO GUERRA DE HERNANDEZ, de su cartera, contentiva de diversos objetos personales en su interior, todo ello por la violencia psicológica que representó para las víctimas el verse superadas en número y armas, razón por la cual el acusado con su acción, adicionalmente puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de ambos víctimas, ya que tanto él como el sujeto aún por identificar que lo acompañaba al momento de suceder los hechos, esgrimieron en contra de las víctimas sendas armas de fuego a fin de neutralizarlas y tenerlas a su merced para alcanzar el objetivo que se habían propuesto.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas MARIA EUGENIA HERNANDEZ y de la ciudadana ROSARIO ELVIRA GUERRA DE HERNANDEZ, quienes fueron despojados de diversas pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las mismos, ya que fueron sometidos con armas de fuego por parte del acusado y el sujeto aún por identificar que los acompañaba al suceder los hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que El día dieciocho (18) de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, mientras la ciudadana víctima MARIA EUGENIA HERNANDEZ, se encontraba en compañía de su progenitora, la ciudadana víctima ROSARIO GUERRA DE HERNANDEZ, en la venta de pastelitos Casa Vieja, ubicada en la avenida 13 con calle 69, sector Tierra Negra, al momento de salir del local, fueron abordadas por un sujeto aún por identificar y por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cada uno de ellos portando un arma de fuego.


Es así, que dichos sujetos apuntan a ambas víctimas y les manifiestan que se quedaran tranquilas, que era un atraco, siendo que la ciudadana víctima MARIA EUGENIA HERNANDEZ, tenía en sus manos las llaves de su vehículo marca Renault, modelo Megane, color Beige, placas VBW-69M, y su cartera contentiva en su interior de un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8320 Curve, color gris y las llaves de su residencia, entregándole las llaves del vehículo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procediendo el sujeto aún por identificar a despojar a la ciudadana ROSARIO GUERRA DE HERNANDEZ, de su cartera contentiva en su interior de un monedero, marca Fendi, un teléfono celular marca Samsumg, un teléfono celular marca Nokia, color fucsia, el estuche con los lentes de sol, y la cantidad de ciento ochenta (180,00) bolívares en efectivo.


Posteriormente ambos sujetos embarcan el vehículo de la víctima, ubicándose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el puesto del piloto, procediendo a conducir el mismo, y el sujeto aún por identificar, en el puesto del copiloto, huyendo ambos del sitio, para posteriormente a la altura de la Plaza de Toros de la esta ciudad de Maracaibo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), colisionar el vehículo de la víctima con otro vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Gris, placas BZ884C, siendo posteriormente aprehendido por la autoridad policial luego de ser retenido por la comunidad y de que la autoridad policial tuviera conocimiento que el vehículo de la víctima estaba denunciado como robado.


Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA EUGENIA HERNANDEZ y el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA HERNANDEZ y ROSARIO ELVIRA GUERRA DE HERNANDEZ, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos.


En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.


En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las mismas ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución del hecho por parte del acusado y el sujeto no identificado que lo acompañaba al momento de suceder los hechos.


En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, mientras la ciudadana víctima MARIA EUGENIA HERNANDEZ, se encontraba en compañía de su progenitora, la ciudadana víctima ROSARIO GUERRA DE HERNANDEZ, en la venta de pastelitos Casa Vieja, ubicada en la avenida 13 con calle 69, sector Tierra Negra, al momento de salir del local, fueron abordadas por un sujeto aún por identificar y por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cada uno de ellos portando un arma de fuego, siendo que ambos sujetos apuntan a las víctimas y les manifiestan que se quedaran tranquilas, que era un atraco, por lo que la ciudadana víctima MARIA EUGENIA HERNANDEZ, quien tenía en sus manos las llaves de su vehículo marca Renault, modelo Megane, color Beige, placas VBW-69M, y su cartera contentiva en su interior de un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8320 Curve, color gris y las llaves de su residencia, entrega las llaves del vehículo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procediendo el sujeto aún por identificar a despojar a la ciudadana ROSARIO GUERRA DE HERNANDEZ, de su cartera contentiva en su interior de un monedero, marca Fendi, un teléfono celular marca Samsumg, un teléfono celular marca Nokia, color fucsia, el estuche con los lentes de sol, y la cantidad de ciento ochenta (180,00) bolívares en efectivo, huyendo ambos sujetos del sitio en el vehículo en referencia el cual era conducido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien posteriormente fue aprehendido por la autoridad policial luego de colisionar el vehículo de la víctima con otro vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Gris, placas BZ884C.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.


En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco (05) años dada la postura procesal que iba a adoptar el acusado.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:


“Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Publico y la de mi defendido, solicito ciudadana Juez se aparte de la solicitud de Privación de Libertad que requiere el Ministerio Publico, tomando en consideración primero que la Ley Especial que rige esta materia tiene como finalidad el principal contenida en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juicio Educativo, así como en la exposición de motivos y va a ser complementada en el caso con la participación de la familia y al apoyo de especialista y en el presente caso mi Representado cuenta con apoyo de la familia y de vecinos ya que en actas consta que hay vecinos que lo poyan, aunado al hecho de que también consta el reconocimiento emanado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, tal como lo dije en la Audiencia de Prorroga, también consta constancia de estudio, informe conductual favorable, lo cual evidencia que mi defendido Jorge Luis León León, tiene todo el deseo y de hecho ya lo esta cumpliendo de corregir aquella conducta que por cierto fue la primera, la conducta errónea en la cual participo el día 18 de septiembre de 2010, aunado a ello consta en el asunto carta de buena conducta, la constancia de inscripción en el liceo, y como dije tiene todo el deseo de reinsertarse compartir y ayudar a su familia, como lo acaba de exponer, ya que están pasando situaciones económicas fuertes y es el único varón para contar con su ayuda, es por lo que le solicito se le imponga como sanción tal como lo establece el articulo 622 parágrafo primero, de la Ley Especial, que se pueden aplicar medidas simultaneas, sucesivas y alternativa, como lo son la Imposición de Reglas de Conductas, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida. Ahora bien si el Tribunal considera que se debe aplicar Privación de Libertad, solicito que esta no exceda de un año tal como lo establece el articulo 628 parágrafo primero, solicitad que se hace en razón de que la misma ley le permite al Tribunal o al Juez aplicar excepcionalmente la Privación de Libertad”.


Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que los dos delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR y ROBO AGARAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó armado y acompañado de otra persona no identificada que igualmente estaba armado con un arma de fuego, poniendo en riesgo la vida e integridad física de las víctimas, siendo recuperado el vehículo despojado violentamente a una de las víctimas con daños, pues se recuperó después de haber sido colisionado el mismo con otro vehículo, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de armas de fuego, era para asegurarse el objetivo que se proponían tanto el acusado como el coautor de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.


Adicionalmente a ello, este Tribunal estima que en este caso en particular pueden alcanzarse los fines de este proceso al imponer igualmente al acusado como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de tal manera que tenga obligaciones de hacer y no hacer por un tiempo determinado y bajo supervisión y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para que preste un trabajo gratuito en pro de la comunidad, llevando ello a que la comunidad, que es la víctima indirecta de todo delito, se vea resarcida por el daño social causado por la ilegal acción que el acusado admitió haber ejecutado, así como para que el adolescente vea trabajo como único medio idóneo para la obtención de los medios económicos necesarios para hacerse de bienes materiales como los que de forma violenta logró despojar a las víctimas de auto.


En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven de 18 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de Detención para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente, una vez celebrada tal audiencia, a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes del inicio del debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona no identificada y ambos manifiestamente armados, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de las víctimas en riesgo, siendo que el vehículo de una de las víctimas fue recuperado con daños en el mismo, ya que fue colisionado con otro, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado el tiempo de cumplimiento de sanción que fuera solicitado por la representación fiscal de CUATRO (04) AÑOS, los cuales, dada la admisión de los hechos del acusado se le rebajan en una tercera parte, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arrojando ello en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Ahora bien, el tiempo de cumplimiento de sanción antes indicado se distribuye de la siguiente manera:

La medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y sucesivo al cumplimiento de dicha medida, se le impone adicionalmente la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 eiusdem, con un plazo de cumplimento de OCHO (08) MESES y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de nuestra Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, para ser cumplidas estas dos últimas medidas de manera SIMULTANEAS.

En relación a las medida antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 18 años, por lo que de incurrir nuevamente en la comisión de hechos criminales, ya responde penalmente como persona adulta.

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, previo a la apertura del debate ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ y el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA HERNANDEZ y ROSARIO ELVIRA GUERRA DE HERNANDEZ.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, el tiempo de cumplimiento de sanción que fuera solicitado por la representación fiscal de CUATRO (04) AÑOS, los cuales, dada la admisión de los hechos del acusado se le rebajan en una tercera parte, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arrojando ello en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Ahora bien, el tiempo de cumplimiento de sanción antes indicado se distribuye de la siguiente manera: La medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y sucesivo al cumplimiento de dicha medida, se le impone adicionalmente la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 eiusdem, con un plazo de cumplimento de OCHO (08) MESES y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de nuestra Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, para ser cumplidas estas dos últimas medidas de manera SIMULTANEAS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su egreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su reclusión en la Casa de Formación Integral Cañada II.


CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 27-11.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
MEMA
CAUSA N° 1M-425-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 27-11.
LA SECRETARIA




ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO